REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000011
ASUNTO : NP01-O-2010-000011
PONENTE : ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ.
En fecha 12 de Marzo de 2010, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CHAPARRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORDAN GERMAINE DIAZ ROJAS, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Sophy Alejandra Amundaray Bruzual, por los presuntos actos y omisiones realizados por la referida jurisdicente, quien –según el accionante- aparte de acordar en forma extemporánea (29-01-2010) las copias solicitadas para la interposición del recurso; luego de presentado el mismo, tardó cinco días para suscribir el auto mediante al cual le daba entrada, ordenando su trámite legal; siendo que, hasta el día 09-03-2010 (un mes y quince días después de la interposición del recuso) no había suscrito la boleta de emplazamiento al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y en razón de ello, la apelación por interpuesta por su persona, se encuentra paralizada, violentándose así, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la doble instancia.
En data 12/03/2010 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, la Ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento.
I
ANTECEDENTES
Revisada como fue la solicitud de mandamiento de Amparo Constitucional que nos ocupa, esta Alzada Colegiada actuando en Sede Constitucional, ordenó en fecha 12-03-2010, oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Monagas, a los fines de constatar la situación planteada por la accionante; y cumplido como fue el trámite anteriormente señalado, mediante oficio N° 5C-627-10 de fecha 22-03-2010, el Tribunal accionado, extendió a esta Corte de Apelaciones oficio donde informa que en fecha 18-03-2010, mediante correspondencia No. 5C-560-10 remitió a este Tribunal de Alzada el asunto NP01-R-2010-000014, el cual guarda relación con el Asunto Principal NP01-P-2010-0000162, seguido en contra del imputado JORDAN JERMAIN DIAZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN CANTIDADES MENORES Y APROVECHAMIETO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
Ahora bien, narrados como han sido los antecedentes fácticos que dieron origen a la apertura del presente asunto, procederemos en el capítulo ulterior a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo intentada en los siguientes términos:
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la Defensora PRIVADA del imputado JORDAN GERMAINE DIAZ ROJAS, en el escrito mediante el cual interpone la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, lo siguiente:
• Que el Tribunal Quinto de Control de este Estado Monagas decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de su representado JORDAN GERMAINE DIAZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN CANTIDADES MENORES Y APROVECHAMIETO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
• Que en fecha 20-01-2010 consignó escrito de Apelación por el Tribunal a quo en contra de la decisión dictada, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, asignándole el sistema Juris el alfanumérico NP01-P-2010-000014.
• Que en fecha 29 de Enero de 2010, la Juez del Quinto del Control, acordó de manera extemporánea, luego de transcurrido días (10) días hábiles, la emisión de las copias solicitadas por el accionante, haciendo caso omiso a lo que prescribe el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerado la garantía constitucional establecida en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la adecuada y oportuna repuesta.
• Que en fecha 25 de enero de 2010, la ciudadana Juez suscribió un auto mediante el cual le dio entrada al mencionado recurso y ordenó su tramite legal.
• Que en fecha 09 de marzo de 2010, es decir un (01) mes y quince (15) días, todavía no se había suscrito la Boleta de emplazamiento al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y por ende dicha apelación se encuentra paralizada totalmente. – alegando el accionante- que el cúmulo de trabajo y la restricción de horario, no puede socavar ni vulnerar a tal punto los sagrados derechos de su defendido a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la doble instancia, pues considera que es más que suficiente 45 días, para realizar una boleta de emplazamiento y evidentemente la ciudadana juez, no ha sido diligente desde el punto de vista procedimental para salvaguardar esa sagrada garantía de ejercer Recurso de Apelación en contra de una decisión judicial y que le puede permitir a su defendido el uso del derecho a la doble instancia.
• Razón por la cual solicita que a través de la vía de amparo se realice inmediatamente el tramite legal correspondiente al Recuso de Apelación interpuesto a favor del imputado JORDAN GERMAINE DIAZ ROJAS, para restablecer las Garantías violadas y se ordene fijar una nueva oportunidad supeditada a la decisión que en Alzada tenga a bien tomar el Tribunal a quem en cuanto al Recurso de Apelación pendiente, a los fines que el Tribunal a quo realice la Audiencia Preliminar.
III
DE LA COMPETENCIA
Recibidas como fueron las actuaciones que conforman el asunto registrado bajo el N° NP01-O-2010-000011 (nomenclatura de esta Alzada), y visto que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial, es por lo cual esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio sustentado en tal sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas -actuando en Sede Constitucional-, observa que la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por la accionante, fue intentada en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, porque presuntamente la jueza que preside dicho Tribunal, no realizó oportunamente el trámite del recurso de apelación por el presentado, en contra de una decisión que privó de libertad a su representado Jorman Germaine Díaz Rojas.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que de las actas que conforman el expediente, se evidencia que para la presente fecha (según se desprende de la información suministrada por el presunto Agraviante) el Recurso de Apelación signado bajo el alfanumérico, NP01-R-2010-000014, fue remitido a este Tribunal de Alzada, configurándose de esta forma, la cesación de la lesión denunciada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La aludida cesación emerge del oficio signado con el N° 5C-627-10-07, de fecha 22-03-2010, suscrito por la Juez accionada, a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, abogada Sophy Alejandra Amundaray Bruzual, mediante el cual informa a este Tribunal Constitucional que, en fecha 22-03-2010, fue remitido a este Tribunal de Alzada, asunto este verificado en el Sistema Juris 2000, donde el mismo se encuentra pendiente por aceptar en el órgano itinerado. Y así se decide.
Dada la declaratoria anterior, se niegan los pedimentos contenidos en la acción de amparo, especialmente el relacionado con la solicitud de que sea ordenado al Tribunal accionado en amparo, fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, supeditada a la decisión producida en el recurso interpuesto, toda vez que, las apelaciones de autos, no suspenden de manera alguna, el curso del proceso en primera instancia. Y así se establece.
De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana Abg. MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CHAPARRO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JORDAN GERMAINE DIAZ ROJAS, en contra el Tribunal Quinto de Control de este Estado Monagas.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, con fundamento en lo pautado en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación de la lesión, en los términos señalados en la presente decisión. Se niegan los pedimentos contenidos en la acción de amparo, especialmente el relacionado con la solicitud de que sea ordenado al Tribunal accionado en amparo, fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, supeditada a la decisión producida en el recurso interpuesto, toda vez que, las apelaciones de autos, no suspenden de manera alguna, el curso del proceso en primera instancia. Y así se establece.
TERCERO: De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2010. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Presidente (Ponente),
ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.
La Jueza Superior,
ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior,
Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ.
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