REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 24 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-007665
ASUNTO: NP01-R-2010-000002
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), a cargo del ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-007665, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ciudadano JUAN MANUEL URBANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.546.042, por ser presuntamente responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO MARIN PEROZO. Desestimando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control de Guardia, precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 13-01-2010, el ciudadano: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, en su condición de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con el artículo 447 en su ordinal 4°. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-02-2010 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 03-02-2010 este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 13-01-2010, el ciudadano: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, en su condición de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, interpuso Recurso de apelación contra la decisión dictada el 26-12-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2009-007665; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 05, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…Yo, JESÚS PAUL NUÑEZ RODRÍGUEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones legales que me confiere el numeral 16" del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo: Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por el Honorable Tribunal Tercero de Control (de Guardia), en 2M2-2QQ9, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, al imputado JUAN MANUEL URBANO, a quien se le sigue Causa N° NP01-P-2009-007665, desestimando te precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de "Homicidio Intencional en Grado de Frustración", previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, por la presunta comisión del delito de "Lesiones Personales Intencionales Graves", previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO MARÍN PEROZO; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, y bajo el amparo del Ordinal 4° del Artículo 447, en relación a los artículos 250 y parte in fine del parágrafo primero del 251 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En fecha 26-12^09, se celebró la audiencia de presentación del imputado JUAN MANUEL URBANO, por ante el respetable Tribunal Tercero de Control (de Guardia), encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Wendy Figarella; y donde el Ministerio Público imputo a dicho ciudadano la presunta comisión del delito "Homicidio Intencional en Grado de Frustración", previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO MARÍN PEROZO, y entre otros pedimentos solicitó le fuera decretada al mismo Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251. y 252 de Nuestra Ley Adjetiva Penal; emitiendo el respectivo pronunciamiento que hoy se recurre. Para acordar tal pronunciamiento, ese honorable Tribunal lo realizó entre otras cosas bajo las consideraciones: "..PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN 'MANUEL URBANO, en la presunta comisión de el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal...por consiguiente al encontrarse satisfecho .(los Supuestos a los que se contraen los ordinales 1 y 2 del articulo 250, ejusdem, aunado a que la pena que podría llegarse a imponer no supera el término previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ibídem... se le aplica la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 3ro del artículo 256 del citado Código adjetivo Penal... SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por las normas que regulan el PROCEDIMIENTO ORDINARIO... TERCERO: Se desestima el pedimento formulado por El Órgano Fiscal, referido a la calificación Jurídica del Homicidio Intencional en Grado de Frustración y a la Medida de Privación Preventiva de Libertad...".Ahora bien, ese respetable Tribunal antes de emitir sus consideraciones que la conllevaron al pronunciamiento que se recurre, hizo la siguiente exposición:"...Oída las exposiciones que anteceden y valuadas como han sido la integridad de las actas...concluye este órgano Judicial que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cometido en situación de flagrancia y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita...por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES...todo lo cual se desprende de los fundados elementos de convicción que surgen del contenido de las actuaciones que se detallan...!- Del acta...de investigación Policial...dejan constancia de las circunstancias permorizadas en que se produce dicha detención del imputado a poco perpetrar el referido hecho punible; 02.- Del informe forense...practicado a la victima...Ricardo Marín Perozo, el cual arrojo como resultado que las lesiones que le causara el imputado Juan Manuel Urbano, fueron clasificadas como Graves; 3.- Del informe. Medico,..expedido por la Unidad de Cuidados Críticos del Centro Medico...en la cual dejan constancia del ingreso de la víctima a la Unidad de Terapia Intensiva...dada la gravedad^ complicación de la lesión que presentaba en la región dorso lumbar izquierda, ven la cual se describe la lesión en los órganos seccionados por la aludida herida;.. .5,- Del acta contentiva de la inspección técnica...practicada al lugar donde ocurrieron los hechos bajo análisis, 6.-Del acta contentiva de la experticia de reconocimiento, realizada al arma tipo cuchillo incautada en poder del imputado Juan Manuel Urbano, con la cual profirió las lesiones a la víctima...RICARDO MARÍN PEROZO...". (Negrillas y subrayado por el Ministerio Público). Primeramente, la presente causa se inicio por procedimiento practicado bajo la modalidad de "flagrancia", y así el Ministerio Público entre otras cosas hizo su solicitud, para el momento de celebrarse ia respectiva audiencia de presentación del señalado imputado, atribuyéndole la presunta comisión del delito de "Homicidio Intencional en Grado de Frustración", previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO MARÍN PEROZO; pero es el caso que el Ciudadano Juez Tercero de Control calificó corno flagrante la aprehensión de dicho imputado pero por la presunta comisión del delito de "Lesiones Personales Intencionales Graves", previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Nuestra Ley Adjetiva Penal; emitiendo tal decisión sin aplicar la imperante obligación por exigencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República de "motivar" el auto mediante el cual no acordó lo peticionado por el Ministerio Público, sino por el contrarío se limitó únicamente en el punto tercero de la decisión que se recurre a señalar "...Se desestima el pedimento formulado por El Órgano Fiscal, referido a la calificación Jurídica del Homicidio Intencional en Grado de Frustración y a la Medida de Privación Preventiva de Libertad...", evidenciándose con meridiana claridad que el respetable Juez de Control para el momento de emitir su pronunciamiento, omitió total y absolutamente esa obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de "motivar" sus decisiones, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se dejó al Ministerio Público en un estado de indefensión toda vez que como titular de la acción penal y parte de la administración de justicia, tiene el derecho a conocer de manera motivada que argumentos debió esgrimir el órgano jurisdiccional para desestimar la precalificación jurídica imputada al justiciable. No obstante considerar el respetable Tribunal que la calificación jurídica a los hechos en la presente causa, era por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Argumentación ésta que es respetada mas no compartida por la Vindicta Pública, en el sentido que con ese cúmulo de medios de convicción recabados en la presente investigación penal, la calificación jurídica mas ajustada en cuanto a derecho se refiere es ¡a solicitada por el Ministerio «Meo, como lo es la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tomando, en consideración los mismos fundamentos señalados por el propio Juez de Control, es decir, *...1.-Del acta...de investigación Policial...dejan constancia de las circunstancias permorizadas en que se produce dicha detención del imputado a poco perpetrar el referido h_echo punible: 02.- Del informe forense...practicado a la víctima...Ricardo Marín Perozo, el cual arrojo como resultado que las lesiones que le causara el imputado Juan Manuel Urbano. _fueron clasificadas como Graves; 3.- Del informe Medico...expedido por la Unidad de Cuidados Críticos del Centro Medico...en la cual dejan constancia del ingreso de la víctima a la Unidad de Terapia Intensiva...dada Ja gravedad v complicación de la lesión que presentaba en la región dorso lumbar izquierda, yen la cual se describe la lesión en los órganos seccionados por la aludida herida;...5.- Del acta contentiva de la inspección técnica...practicada al lugar donde ocurrieron los hechos bajo análisis, 6.- Del acta contentiva de la experticia de reconocimiento, realizada al arma tipo cuchillo incautada en poder del imputado Juan Manuel Urbano, con la cual profirió las lesiones a la víctima...RICARDO MARÍN PEROZO..-". (Negrillas y subrayado por el Ministerio Público). Y como se evidencia, no cursa el acta de entrevista a la victima por cuanto refleja el estado de gravidez que presenta, y en consecuencia lo imposibilitó rendir la misma, ya que su vida en encuentra en peligro dado las zonas anatómicas donde el hoy imputado le profirió las heridas descritas tanto en el informe medico forense como el informe medico expedido por la Unidad de Cuidados Críticos del Centro Medico, donde permanece recluido. Situación contraria a la integridad física del imputado, quien no presentó tipo de herida alguna que justificara su accionar, siendo aprehendido momentos en que acababa de cometer el hecho punible con el arma blanca tipo cuchillo en sus manos. Como se puede evidenciar de la decisión emitida por parte del ciudadano Juez, que el mismo lejos de aplicar la normativa ajustada a derecho, por el contrario se aparto de las disposiciones siguientes: Artículo 13, C.O.P.P. "Finalidad del proceso. E! proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión"; Articulo 173, C.O.P.P. "Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". {Negrillas y subrayado de quien suscribe}. Articulo 197, C.O.P.P. "Licitud de la prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conformes a las disposiciones de este Código. No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papales y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que prevenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ¡lícito." Artículo 250, C.O.P.P. "Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 4.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...". Artículo 251, C.O.P.P. "Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 4, La magnitud del daño causado... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...". Articulo 252, C.O.P.P. "Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 3. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 4. Influirá para que (los coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en relación al vicio de la inmotivación, entre otras sentencias, ha establecido en las decisiones de fecha 22-02-05, con Ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte, Sentencia N° 70, Exp. 04-0048; y 01-02-06, con Ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, Sentencia N° 85, Exp. 05-1712, la obligación que tienen los órganos de la jurisdicción penal de motivar las decisiones que emitan, so pena de que las mismas sean decretadas nulas de nulidad absoluta. Ratificándose en dichas sentencias entre otros planteamientos lo siguiente:"...Se trata...de una decisión en la que se omitió el cumplimiento del deber de motivación del pronunciamiento que se examina, de acuerdo con la exigencia del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe dar lugar a la declaración de nulidad del fallo en referencia, razón esta que se añade como fundamento del pronunciamiento...".Asimismo de la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 279, de fecha 20-03-09, Exp. 08-1043, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quedó claramente establecido que: "...Este contenido del derecho a la tutela efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." "...esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo falto debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones...bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos...sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49...o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones...por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzga...es falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarán, por cual que sirven que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no puede ser obviada en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...". "...Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones _ por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos". (Subrayado por el Ministerio Público)."...De manera que, "(L)a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...". Sentencia esta aplicable perfectamente al presento caso, toda vez que el ciudadano Juez, no motiva el por que desestimo la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, como lo fue la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. PETITORIO. En consecuencia, en razón a los planteamientos antes expuestos, este Representante del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Estado Monagas, declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 25-12-09, por el respetable Tribunal Tercero de Control (de Guardia) de este mismo Circuito Judicial Penal, acordándose la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como fue la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, p revisto y sancionado en el articulo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO MARÍN PEROZO. y en consecuencia se decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, y 252, Numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar el mérito del presente recurso, promuevo copias certificadas de la referida decisión, emitida mediante auto en fecha 26-12-09, así como actas que conforman la parte investigativa, constante de catorce (14) folios útiles…” (Nuestra la cursiva)
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (de guardia), dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-007665, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 14 al 19 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“…En el día de hoy, sábado 26 de diciembre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el juez ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA y la secretaria ABG. ARIADNA RODRIGUEZ en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano JUAN MANUEL URBANO, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente La FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ y el imputado JUAN MANUEL URBANO y la Defensa Publica ABG. WENDY FIGARELLA. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el 2do aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO MARIN PEROZO, culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, de seguidas se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JUAN MANUEL URBANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.546.042, Natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-03-1982, de 27 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo SORAIDA URBANO (v) y padre desconocido, domiciliado en: El Sector El Paraíso, carrera 2, casa 46 de Maturín estado Monagas, teléfono 0416-3977218 y 0414-8771402, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo Declarar, exponiendo: …el día 23 al Medio día yo me encontraba trabajando en el supermercado los chinos me encontraba embolsando, cuando de repente apareció el ciudadano Ricardo Marín, quien cada vez que me ve me arremete física y verbalmente y en esta oportunidad me empujo por la espalda contra la rejas y era el quien tenia el cuchillo y cuando hice para defenderme, fue el quien se puyo el día 23-12-09, además el no se encuentra en terapia intensiva como dicen ahí, porque el estaba el 24 en la noche por la calle porque a mi me dijo mi mama y mis familiares que lo vieron por la calle, es todo. Se deja Constancia que la defensa no realizo preguntas. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Considera esta Representante del Ministerio Público que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, como son acta Policial que guardan relación con el hecho investigado; en consecuencia solicito al Tribunal se decrete flagrante la aprehensión de los referido ciudadano, toda vez que la misma se produjo momento en que acababan de cometer el hecho punible, y a quines se les incauto el arma blanca con la cual profirió las lesiones a su victima, cuyas lesiones si bien es cierto fueron catalogados por el medico forense como graves, no es menos cierto que fueron ocasionadas en zonas vulnerables que mantiene en peligro su vida, toda vez que aun se encuentra en terapia intensiva y lógicamente la imposibilita de poder rendir su testimonio, en consecuencia solicito, le sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensa Publica ABG. WENDY FIGARELLA, quien expuso: “ escuchado como ha sido la presentación fiscal en contra de mi patrocinado Juan Manuel Urbano, en la cual precalifica el ilícito penal como homicidio intencional en grado de frustración, esta defensa una vez oída la declaración de mi defendido y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, , difiere de la misma por considerar que no se encuentra llenos los extremos del articulo 408 en relación con el 80 del Código Penal, en el sentido de que si bien es cierto, Ricardo Marín Perozo resulto herido por el arma blanca incautada no se puede determinar en ciencia cierta la responsabilidad de mi representado ya que en vista de la agresión sufrida se suscitó un forcejeo, una pelea motivada a un estimulo de defensa 3n la cual el ciudadano Juan Manuel urbano tuvo que de defenderse de sus agresor, en este sentido solicito se sirva librar oficio a la unidad de Cuidados críticos terapia intensiva a los fines de verificar el estado actual del ciudadano Ricardo Marín, por todo ello es que invocando los principios y garantías constitucionales como lo son la presunción de inocencia y estado de libertad contenido en los articulo 8 y 98 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el 256 ejusden es por lo que solicito le sea acordada una medida Cautelar sustituta de libertad, no sin antes mencionar que mío patrocinado reside y labora en esta ciudad de Maturín y carece de antecedentes penales, por ultimo solicito un juego de copias simples a los fines legales consiguientes, es todo. De seguidas interviene el juez y expone: Oída las exposiciones que anteceden y valuadas como han sido la integridad de las actas que conforman el asunto de marras, concluye este Órgano Judicial que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cometido en situación de flagrancia y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la data resiente de su perpetración, constituido por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO MARIN PEROZO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual se desprende de los fundados elementos de convicción que surgen del contenido de las actuaciones que se detallan a continuación; 1.- Del acta del acta de investigación Policial, cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado luego de haber recibido información de la victima señalándolo como autor de los hechos, y en la cual dejan constancia de las circunstancias permorizadas en que se produce dicha detención del imputado a poco de perpetrar el referido hecho punible; 02.- Del informe forense cursante al folio 4 practicado a la victima ciudadano Ricardo Marín Perozo, el cual arrojo como resultado que las lesiones que el causara el imputado Juan Manuel Urbano, fueron clasificadas como Graves; 3.- Del informe Medico cursante a los folios 5 y 6 expedido por la Unidad de Cuidados Cr4iticos del Centro Medico, ubicado en la Avenida Luís del Valle García de esta ciudad, en la cual deja constancia del ingreso de la victima a la Unidad de Terapia Intensiva de dicho establecimiento asistencial, dada la gravedad y complicación de la lesión que presentaba en la región dorso lumbar izquierda, y en la cual se describe la lesión en los órganos seccionados por la aludida herida; 4.- Del acta de inicio de investigación cursante al folio 12, expedida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, una vez que tuvo conocimientos de los hechos atribuidos al imputado, 5.- Del acta contentiva del la inspección técnica cursante al folio 17, practicada al lugar donde ocurrieron loa hechos bajo análisis, 6.- Del acta contentiva de la experticia de reconocimiento, realizada al arma tipo cuchillo incautada en poder del imputado Juan Manuel Urbano, con la cual profirió las lesiones a la victima ciudadano RICARDO MARIN PEROZO. En merito de las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN MANUEL URBANO, en la presunta comisión de el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO MARIN PEROZO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente al encontrarse satisfecho los supuestos a los que se contraen los ordinales 1 y 2 del articulo 250 ejusdem, aunado a que la pena que podría llegarse a imponer no supera el termino previsto en el parágrafo primero del articulo 251 ibídem que contempla uno de los supuestos de la presunción legal de peligro de fuga, se le aplica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 3ro del articulo 256 del citado Código adjetivo Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, con la cual recobrara desde esta misma instalaciones haciéndosele de su conocimiento de no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por las normas que regulan el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del citado Código adjetivo Penal. TERCERO: Se desestima el pedimento formulado por EL Órgano Fiscal, referido a la calificación Jurídica de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y a la Medida de Privación Preventiva de Libertad CUARTO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Ofíciese al a la Unidad de Cuidados Críticos, C.A., dependiente del edificio Centro Medico ubicada en la Avenida Luís del Valle García de esta localidad, a los fines de que informe el estado actual en que se encuentra el ciudadano RICARDO MARIN PEROZO quien fue ingresado a ese centro asistencia en fecha 23-12-2009; información que deberá remitirla a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Expídase las copias solicitadas. Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Seguidamente interviene el imputado de autos quien expone: Me doy por notificado de la decisión que se me termina de leer en este acto es todo”. Se da por concluido el presente acto, siendo las 4:11 horas de la tarde…” (Cursiva de esta Alzada).
- III -
MOTIVA DE ESTA ALZADA
En este punto, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, observamos los aspectos de la recurrida impugnados por el apelante, de la manera siguiente:
Alega La Representación Fiscal, que en la decisión emitida el Juez de Instancia se aparto de lo establecido en los artículos 13, 173, 197, 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir total y absolutamente la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de motivar sus decisiones, y que en consecuencia se dejó al Ministerio Público en un estado de indefensión, toda vez que como titular de la acción penal y parte de la administración de justicia, tiene derecho a conocer de manera motivada que argumentos debió esgrimir el órgano jurisdiccional para desestimar la precalificación jurídica imputada al justiciable.
PETITORIO: Se admita y declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Monagas, de fecha 25 de Diciembre de 2010, en, acordándose la precalificación jurídica dada por el Ministerio público y se decrete medida judicial de privación de libertad al imputado de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se aprecia que denuncia el recurrente Jesús Paúl Núñez Rodríguez, que el Juez de Instancia omitió total y absolutamente la obligación que tiene de motivar sus decisiones, en atención a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dejó al Ministerio Público en un estado de indefensión, toda vez que como titular de la acción penal y parte de la administración de justicia, tiene derecho a conocer de manera motivada que argumentos debió esgrimir el órgano jurisdiccional para desestimar la precalificación jurídica imputada al justiciable, citando jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en materia de razonamiento judicial y argumentación jurídica; observándose que la denuncia del recurrente se centra en la falta de motivación por parte de la A quo; al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez examinado el alegato del Fiscal del Ministerio Público y revisada la decisión recurrida, observa que es cierta la afirmación hecha por el recurrente cuando asevera que el Juez omitió la obligación que tiene de motivar sus decisiones, en atención a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dejó al ministerio Publico en un estado de indefensión, aprecia la Alzada, que la decisión a dictarse al culminar el acto de presentación de imputado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en su forma y contenido un auto fundado, bajo pena de nulidad en el caso de no estarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad,…”
Observándose, que la decisión impugnada por parte del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, contenida en el Acta de oída de imputado, cursante a los folios 14 al 19 de la presente incidencia recursiva, celebrada el día 26/12/2009, donde se le imputó al ciudadano JUAN MANUEL URBANO, el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, adolece del vicio de falta de motivación exigida para decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa; al no presentar la fundamentación mínima exigida por la transcrita norma procesal penal, naciendo en la misma la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito.
Ello así porque, el auto que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado JUAN MANUEL URBANO, luego de identificarlo, decreta la calificación jurídica del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público, y en el particular tercero de la decisión dejó establecido que desestimaba el pedimento formulado por el Órgano Fiscal, referido a la calificación jurídica de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y a la medida de Privación Preventiva de Libertad, pero sin señalar algún razonamiento lógico que permita determinar el motivo por el cual a su criterio la conducta desplegada por el acusado encuadraba en el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y no en la calificación de Homicidio Intencional en grado de Frustración atribuida por la Representación Fiscal; luego acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, con base a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo una falta de motivación mínima y necesaria para el tipo de decisión dictada, como debe ser para un auto fundado. El tribunal recurrido debió plasmar en la decisión el motivo, los supuestos que lo condujeron a apartarse de la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden enteradas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservado el contenido de los artículos 173 y 256 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente el acto de presentación de imputado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De los razonamientos precedentemente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, y PARCIALMENTE CON LUGAR los petitorias, toda vez que se declara CON LUGAR su petitorio en el sentido de que se acuerda la nulidad de la decisión dictada en fecha 26/12/2009, quedando satisfecho de esta manera la petición de revocatoria solicitada, pero se niega la solicitud de que en su lugar se acuerde la precalificación jurídica dada por el Ministerio público y se decrete medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, dado que la denuncia interpuesta y que se ha declarado con lugar, tiene como consecuencia la anulación de la audiencia de oída de imputado y la decisión que con ocasión a esa audiencia fuera dictada en fecha 26/12/2009, ordenándose al Juez de Control celebre nuevamente el acto de presentación de imputado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad. Y Así se decide.-
- IV-
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, en su condición de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el asunto Principal Nª NP01-P-2009-007665, y Parcialmente con lugar los petitorios planteados, toda vez que se declara CON LUGAR su petitorio en el sentido de que se acuerda la nulidad de la decisión dictada en fecha 26/12/2009, quedando satisfecho de esta manera la petición de revocatoria solicitada, pero se niega la solicitud de que en su lugar se acuerde la precalificación jurídica dada por el Ministerio público y se decrete medida judicial de privación de libertad al imputado de autos.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, se ordena al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, (toda vez que la decisión anulada fue dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Control, ejerciendo funciones de guardia), celebre nuevamente el acto previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Siguiendo el Criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 26/12/2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal -en funciones de guardia-.
Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente,
ABG. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
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