REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 04 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002192
ASUNTO: NP01-R-2009-000225
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Mediante sentencia dictada en fecha 03/08/2009, y publicada el 17/09/2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la ABG. LISBETH RONDÒN, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2008-002192, DECLARÒ CULPABLE al ciudadano LEOLYS RAFAEL OLIVEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.573, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN LUISA OLIVEROS CARIAS y EUVELIS DEL VALLE OLIVEROS, y en consecuencia lo CONDENÒ a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Contra ese fallo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 04 de noviembre del año en curso, el ciudadano ABOGADO JOSÈ OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, actuando con el carácter de Defensor Privado del aludido acusado; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 1º, 2°, 3º y 4ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 14/12/2009, siendo designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, luego de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se observó que en el cómputo respectivo no se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Juicio hasta la publicación del texto íntegro de la sentencia, información ésta necesaria a los fines de verificar si dicha decisión fue publicada dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida de Violencia, por lo que en fecha 17-12-2009 se acordó devolver el asunto al Tribunal de origen a los fines de que sea subsanado el error cometido; siendo restituido el mismo el día 26-02-2010, e ingresado a esta Alzada Colegiada el día 01 de los corrientes, observándose de su estudio que al folio treinta y ocho (38) cursa nueva cómputo donde se dejó constar que “…la sentencia salió fuera de lapso, dándose por notificado el último de las partes, ciudadano LEOLYS RAFAEL OLIVEROS, en fecha 13-10-2009, habiéndose recibido el Recurso de Apelación en fecha 04-11-2009, por lo que desde la fecha de recibido el recurso de Apelación, transcurrieron 15 días hábiles…”
A tal efecto, este Tribunal de Alzada se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida de Violencia, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
1. En fecha 04 de noviembre de 2009, el ciudadano ABOGADO JOSÈ OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, en su carácter de Defensor Privado, del acusado LEOLYS RAFAEL OLIVEROS, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 03-08-2009 y publicada el 17-09-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en el artículo 452 numerales 1º, 2°, 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal; escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios del uno (01) al cinco (05), de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…que en le Juicio Oral y Público realizado se rompió con el principio de inmediación por cuanto transcurrieron más de cinco días hábiles para la reanudación del mismo entre las fechas comprendidas del 16 de Julio de 2.009 al 27 de Julio de 2.009 razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente denuncia… la sentencia definitiva, lo que vendía constituir un absurdo jurídico el que para los autos prive mas tiempo para recurrir que para la sentencia definitiva…Que en la dispositiva la Juez violentó el derecho a la defensa de mi representado en virtud de que no se hizo referencia alguna a la declaración del mismo realizada en la audiencia oral y pública…Que no fueron tomadas en cuanta para la decisión las constancias de las preguntas y respuestas solicitadas por la defensa durante el interrogatorio de testigos y expertos. Que existió contradicción del experto Dr. Ramón Urbaneja, por cuanto el mismo afirmó que le había practicado una evaluación psicológica a la víctima CARMEN OLIVEROS…Que en la Audiencia Oral y Pública no quedó demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los supuestos delitos cometidos por mi representado, simplemente la Juez para decidir tomo en consideración la denuncia interpuesta por la víctima EUVELIS DEL VALLE OLIVEROS…Que quedó evidentemente demostrado en la audiencia oral y pública que lo pretendido por la víctima…en querer desalojar a mi defendido de su residencia…Que la Jueza A quo se extralimito al momento de condenar a mi representado…a cumplir las penas accesorias que no están establecidas en dicha norma…no se llegó a demostrar el cuerpo del delito en virtud de la contradicción de los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio Público, razón por la cual Apelo de dicha decisión en virtud de los argumentos antes explanados, solicitando sea declarado CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia sea REVOCADA la decisión objeto de la presente apelación y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público…” (Cursiva de esta Alzada).
2. Cursa al folio veinticinco (25) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:
“…practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la Sentencia en el presente asunto, y en la cual se interpuso el RECURSO DE APELACIÓN y dar contestación al mismo. Interpuesto por el ABG. JOSE OSBEL DOMÍNGUEZ OLIVEROS…desde el día 17 / 09 / 09, fecha en la cual se publico la Sentencia hasta el día 04-11-09, fecha en que fue recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE OSBEL DOMÍNGUEZ OLIVEROS, transcurrieron treinta y dos (32) Días hábiles; los cuales se describen a continuación: 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de Septiembre y 01. 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Octubre y 02, 03 y 04 de Noviembre (inclusive), venciendo el lapso para la interposición del recurso el día 01/10/09, de dejándose constancia que no se dio contestación a dicho recurso.…” (De esta Corte la cursiva).
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO
Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas y cursiva de este Tribunal Colegiado).
Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte cursiva y negrillas).
Ahora bien, el presente fallo impugnado está basado en uno de los artículos previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo ésta una Ley Especial, la cual en su artículo 108 expresa lo siguiente:
“…Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto del fallo…” (Nuestra la cursiva)
Determinado este marco legal, verificamos que el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada conforme a la Ley especial precedentemente señalada, de acuerdo a la cual el lapso a computar en esta etapa para ejercer el recurso de apelación de sentencia, es de tres (03) días hábiles, contados a partir de la publicación o notificación de la sentencia recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, siendo que, en el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria de Sala Administrativa asignada al Juzgado Cuarto de Juicio en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el Recurso de Apelación habían transcurrido quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de la última de las partes sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia in commento.
Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, el recurrente no dio cumplimiento con la exigencia legal pautada en el artículo 108 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo adjetivo, tal y como lo señala la norma penal adjetiva anteriormente transcrita, y nos lleva a determinar su inadmisibilidad, estimando que debe entenderse que la Ley especial regula el procedimiento de apelación por cualquiera de las partes, contra la sentencia definitiva, establece el lapso de apelación y así lo ha confirmado nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 649 de fecha 02 de Diciembre de 2008 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde dejó asentado lo siguiente:
“…No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial.
De allí que sólo se encuentra en la ley especial el lapso para la interposición del recurso de apelación para la sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, por ende, deben ser aplicadas las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de los recursos contra autos…” (negritas y subrayado de esta Corte.)
Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado en dicha norma, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del presente recurso, por el Abogado JOSÈ OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, en su carácter de Defensor Privado, del acusado LEOLYS RAFAEL OLIVEROS, contra la sentencia publicada el día 17-09-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal llevado en el Asunto Principal Nº NP01-P-2008-002192. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2009, por el ABG. JOSÈ OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2008-002192, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ
La Juez Superior Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**
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