REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003051
ASUNTO : NP01-P-2006-003051
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano LUÍS BELTRAN ZAPATA MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, nacido en fecha 01-10-1982, de 27 años de edad, soltero, jardinero, hijo de Mayra Marilu Marín (F) y de Bartola Zapata (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.877.178, y domiciliado La Sabana Calle las Palmeras Casa 279, Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, teléfono 0416-7995495, ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, observándose:
El presente asunto se inicia en fecha 21-10-2006, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio 03 y su vuelto de las actuaciones, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado y que fue detenido en esa misma fecha cuando a realizarle una revisión corporal luego de que asumiera una actitud nerviosa al avistar a una comisión policial y le incautaron en su poder a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca STAR, seriales 1972825, de color plateado, con empuñadura de plástico color marrón con su respectivo cargador con 5 cartuchos sin percutir al no presentar el porte correspondiente.
Cursa al folio doce y su vuelto de la presente causa, Experticia de Reconocimiento Legal realizada al arma incautada, a saber: un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, seriales 1972825, con empuñadura protegida por dos tapas elaborada en material sintético de color marrón donde se leen las inscripciones “STAR TRADA MARK”.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “el día 21-10-2005, siendo las 12 horas de l anoche fue avistado en el la Avenida Madariaga, sector la Sabana de Caripito del Estado Monagas por una comisión policial al mando del Agente Luís González, adscrito a la comandancia Policial N° 03 de Caripito Policía del Estado Monagas a quien al practicársele la requisa de rigor se le decomiso en su poder a la altura de la cintura, dentro del pantalón derecho un arma de fuego de la cual no tenia perisología para portarla, siendo esta una pistola calibre 380, serial 1972825, con empuñadura protegida por dos tapas elaborada de material sintético de color marrón, donde se lee las descripciones, “STAR TRADE MARK” y cinco (05) cartuchos calibre 380, sin percutir elaborado de color amarillo, marca CAVIM, motivo por el cual los funcionarios practicaron su detención y trasladaron su procedimiento en su totalidad a la sede central de su despacho donde se procedieron a notificar de la aprehensión al fiscal de guardia del Ministerio Público”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano LUÍS BELTRAN ZAPATA MARÍN suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por la ABG. ANGELA MALAVE, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio íntegramente; en base a los siguientes hechos: “el día 21-10-2005, siendo las 12 horas de l anoche fue avistado en el la Avenida Madariaga, sector la Sabana de Caripito del Estado Monagas por una comisión policial al mando del Agente Luís González, adscrito a la comandancia Policial N° 03 de Caripito Policía del Estado Monagas a quien al practicársele la requisa de rigor se le decomiso en su poder a la altura de la cintura, dentro del pantalón derecho un arma de fuego de la cual no tenia perisología para portarla, siendo esta una pistola calibre 380, serial 1972825, con empuñadura protegida por dos tapas elaborada de material sintético de color marrón, donde se lee las descripciones, “STAR TRADE MARK” y cinco (05) cartuchos calibre 380, sin percutir elaborado de color amarillo, marca CAVIM, motivo por el cual los funcionarios practicaron su detención y trasladaron su procedimiento en su totalidad a la sede central de su despacho donde se procedieron a notificar de la aprehensión al fiscal de guardia del Ministerio Público”.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano LUÍS BELTRAN ZAPATA MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, nacido en fecha 01-10-1982, de 27 años de edad, soltero, jardinero, hijo de Mayra Marilu Marín (F) y de Bartola Zapata (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.877.178, y domiciliado La Sabana Calle las Palmeras Casa 279, Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, por encontrarse responsables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS CON SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dado que la pena por este delito es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, partiendo en el presente caso del limite inferior es decir tres (3) años, tomando en consideración lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que no consta en el expediente que el imputado no tenga antecedentes penales, y en aplicación del artículo 376 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente rebajar la pena a la mitad, en virtud de las circunstancia que rodean el caso no se evidencia que exista un grave daño social, quedando en definitiva la pena a aplicar en UN (1) AÑOS CON SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. GERMAN SALAZAR
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