REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002786
ASUNTO : NP01-P-2009-002786
JUICIO UNIPERSONAL
ABREVIADO (ADMISION DE HECHOS)
JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH
ACUSADO: GERY ALEXANDER RIVERO FIGUERA, venezolano, natural del Estado Monagas, de 24 años de edad, domiciliado en Campo Morichal calle F, número 24, cerca del colegio Francisco de Miranda, Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de Lourdes Figuera (v) y Alexander Rivero (v), y titular de la cédula de identidad 16.971.574.-
FISCAL: ABG. FRANCIA CARABALLO, FISCAL SEXTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR: ABG. FRANK GARCIA, DEFENSOR PRIVADO.-
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 20 de Junio de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Principal del Sector Campo Morichal de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, cuando avistaron al ciudadano GERY ALEXANDER RIVERO FIGUERA, quien al notar la presencia policial aceleró el paso, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, y practicarle una revisión corporal incautándole en el pantalón tipo bermuda que portaba una bolsa plástica la cual contenía en su interior la cantidad de 150 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color amarillenta presuntamente droga de la denomina crack.-
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez iniciado la Audiencia, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su acusación, este Tribunal ADMITIO totalmente la misma, ello por llenar los extremos del artículo 326 ejusdem.-
Posteriormente, es decir, luego de la Admisión de la Acusación, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, y el acusado GERY ALEXANDER RIVERO FIGUERA, bajo las formalidades de ley, ADMITIO LOS HECHOS objeto del presente Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANITDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Y como quiera, que aunado a la Admisión de los Hechos realizada, también se tienen también otros elementos, tales como:
El acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la declaración de los funcionarios GERED JOSE SUBERO PARRA, LUIS GOMEZ, LUIS SALAZAR, y LUIS ITANARE, el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por los expertos Eliseo Padrino y Marvy Marchan, quienes concluyeron que se trataba de 12 gramos de COCAINA BASE TIPO CRACK, y la Inspección Técnica Policial N° 445 realizada en el sitio de la aprehensión y suscrita por los funcionarios Juan Carlos Ossa y Pedro Aparicio.-
CAPITULO III
PENALIDAD
En base a lo anterior, y considerando el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANITDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, y considerando que la acusada es primaria, le aplica el límite inferior, y a éste habrá que rebajársele 1/3, lo que da un total de 1 año y 4 meses, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberán cumplir el acusado de autos GERY ALEXANDER RIVERO FIGUERA. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se CONDENA al ciudadano GERY ALEXANDER RIVERO FIGUERA, venezolano, natural del Estado Monagas, de 24 años de edad, domiciliado en Campo Morichal calle F, número 24, cerca del colegio Francisco de Miranda, Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de Lourdes Figuera (v) y Alexander Rivero (v), y titular de la cédula de identidad 16.971.574, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley del ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éste conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANITDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
No se establece culminación de la pena en virtud de que al acusado se le dictó una Medida Cautelar de Presentación.-
Se exime el pago de costas procesales al acusado, en virtud del procedimiento especial solicitado.-
Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el MIERCOLES DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2010, siendo las 10:10 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
La Secretaria,
Abg. Raiza Mejia.-
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