REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000064
ASUNTO : NJ01-P-2003-000064

TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

ACUSADO: OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO, Venezolano, natural del Estado Monagas, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 29/08/1952, Abogado, hijo de Rosa de Guzmán, (v), y de Nicolás Guzmán (f), titular de la cédula de identidad N° 3.701.666, domiciliado en la Calle 07, casa N° 03, Urbanización Los Guaritos III, canal 90, Maturín, Estado Monagas.-
DEFENSA: ABG. ELEUTERIO VASQUEZ BRITO, DEFENSOR PRIVADO.-
FISCAL: ABG. ANA CONDE, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMAS: DISTRIBUIDORA CRONO 2000 CA y OSIRIS C.A.-

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. GREYCIMAR VALLEJO, y JOSERLINE RONDON.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Ana Conde, acusó al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las empresas Crono 2000 c.a, y Osiris c.a., imputándole para ello que el 31 de Agosto de 2001, compareció por ante la fiscalía Superior del Estado Monagas, la abogado Osana Naffah apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles Osiris c.a, y Distribuidora Crono 2000, a fin de consignar denuncia en contra del ciudadano OSIRIS GUZMAN CORDERO en su condición de Presidente de la empresa Representaciones ROSI_MAR SRL, en virtud de que éste debía vender y comercializar los productos elaborados por la sociedad mercantil Osiris c.a., obteniendo una ganancia del 10% sobre las ventas. Dicha relación que duró varios años permitió que el ciudadano OSIRIS GUZMAN facturara y ejerciera funciones de cobranza a nombre de la empresa Osiris para luego depositar la suma recaudada por dicho concepto en una cuenta bancaria a nombre de la empresa fabricante, posteriormente, Osiris C.A., decide cambiar la forma de comercializar sus productos y lo hace a través de Distribuidora CRONO 2000 C.A., pero utilizando la misma cadena de comercialización por medio de representaciones ROSIMAR ; sin embargo en el periodo comprendido de Octubre a Diciembre de 2000 OSIRIS hizo entrega de lotes de mercancías valoradas en 21.255.400,63, y por su parte CRONO 2000 entre Enero y Julio de 2001 entrega varios lotes de mercancía a Representaciones Rosimar valoradas en 35.396.147,91; sin embargo al recibir por parte de Representaciones Rosimar la relación de facturas por cobrar se observó una mora constante en varias de ellas, lo que ameritó que gerentes de ventas de ambas empresas visitaran directamente a los comerciantes finales, lo que arrojó como resultado que se verificó que en algunos casos estos comerciantes no existían o jamás habían comprado mercancía a las empresas, o que pagaban de contado sus facturas y no a crédito y que luego eran reflejadas como pendientes. De allí que el ciudadano OSIRIS GUZMAN se apropió indebidamente de dinero y mercancías de las empresas OSIRIS CA y CRONO 2000 valorado todo en un monto de 56.551.652,54.-

Por otro lado, la parte QUERELLANTE, interpuso los mismos hechos, narró las circunstancias que consideró necesarios, así como las circunstancias de derecho.-

Por su parte, la defensa, consideró que la acción penal estaba prescrita, opuso la excepción, y el Tribunal la respondió conforme a las reglas procesales, declarándola SIN LUGAR.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Como punto de partida, cabe destacar que la defensa requirió la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, mas sin embargo, del análisis realizado, se observa que el delito prescribe a los CINCO (05) AÑOS, pero considerando las múltiples interrupciones habrá considerarse el lapso mas la mitad, es decir SIETE AÑOS Y SEIS MESES contados a partir de la denuncia interpuesta, y luego ello habrá que sumársele el lapso o tiempo atribuible al Acusado, y así las cosas, quedó establecido que el mismo prescribía el 12 de Marzo de 2010. Y como quiera que este Juicio culminó el 09 de Marzo de 2010, debe entenderse que se dictó SENTENCIA antes de la prescripción de la acción penal. Entendiendo que para esta Juzgadora estan dadas las mismas condiciones establecidas en fecha 12 de Enero de 2010 (en la apertura del Juicio Oral y Público) y que fueron objeto de una excepción debidamente decidida como lo señala la ley, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL realizada por la defensa.-

En otro orden de ideas, el juicio se llevó a cabo en seis (06) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

01.- Testimonio de MARTIN CASTOR APONTE MARRERO, quien manifestó bajo juramento de ley y en su condición primero de Gerente de Planta de la empresa OSIRIS CA, y luego como Gerente General de Crono 2000 c.a., que tuvo cuenta de unas facturas NO canceladas correspondientes al Estado Monagas, por lo que se ordenó la revisión e inventario con auditores externos y revisión interna, concluyendo que existían unos faltantes en el pago de facturas, por lo que al verificar directamente con los comerciantes finales, observaron que algunos no habían recibido la mercancía, otros habían pagado de contado y no a crédito, y decidieron interponer la denuncia. Estableció dicho declarante a preguntas realizadas que al principio era la Empresa Osiris hasta Diciembre de 2000 y luego desde Enero de 2001 se creó la Empresa Crono 2000 encargada de la distribución de los productos; igualmente, que la persona que distribuía la mercancía era el ciudadano OSIRIS GUZMAN aquí en Monagas, representante de una empresa de nombre Rosimar; que al tener contacto con los comerciantes finales pudo verificar que estos nunca habían recibido la mercancía que habían establecido en las facturas, otros no compraban a crédito sino de contado; así mismo que las facturas por cobrar coincidieron con el resultado de la auditoría externa; y que el monto aproximado total era entre 50 y 52 millones de bolívares.-

02.- También declaró el ciudadano PEDRO LUIS CARRERO JARAMILLO, quien bajo juramento manifestó que laborando para Crono 2000, en el mes de Marzo de 2001, observa un faltante de un dinero correspondiente a unas facturas en el Estado Monagas, cuyo representante para la distribución de los productos era el ciudadano OSIRIS GUZMAN, y al investigar a través de la Gerencia de Ventas verificaron que algunos de los clientes no existían, otros habían pagado de contado y otros no recibieron mercancía alguna, por lo que el 29 de Junio de 2001 realizaron una auditoría externa la cual era conteste con la investigación realizada y deciden denunciar. A través de las preguntas realizadas estableció que el ciudadano OSIRIS GUZMAN era el único distribuidor del Estado Monagas a través de la empresa Rosimar, así como que el ciudadano Osiris Guzmán recibía los talonarios en blanco para luego llenarlos, producto de la misma relación comercial.-


03.- También declaró el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ ZAMBRANO, quien laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó una experticia contable para lo cual tuvo a su disposición unas planillas de salidas de almacén y fracturas correspondientes a las empresas Osiris c.a., y Crono 2000 ca., concluyendo que de esas empresas se efectuaron salidas del almacén para el depósito de Maturín, que el monto de la facturación alcanzó a la cantidad de 56.551.652,54; que las empresas Osiris y Crono 2000 tenían para esa fecha relación comercial con el ciudadano OSISRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO representante legal de la empresa Representaciones Rosi-Mar srl.

04.- Y lo mismo hizo la ciudadana MARITZA ELENA PIBERNAT DE SANCHEZ, en su condición de comerciante, específicamente dueña del Abasto y Carnicería Toscarín, quien bajo juramento manifestó que efectivamente le compraba mercancía a la empresa Osiris, y luego Crono 2000 a través del ciudadano OSIRIS GUZMAN, pero que siempre por un monto cercano a los 400 mil, extrañándole que en una oportunidad llegaron hasta su sitio de trabajo unas personas preguntando por una factura, y al verla pudo verificar que no debía el monto allí especificado, porque era a crédito y ella siempre comprada de contado, y el monto superaba al acostumbrado, pues era de 2.090.000 bolívares y reconoció la firma que se encontraba en la factura y lo que escribió en ella, textualmente: “no he recibido la mercancía”.-


Los anteriores elementos fueron los incorporados al Juicio Oral y Público de manera legal y conforme a las normas previstas.-

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer término, es necesario acotar que el delito por el cual se pretende una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, el cual tiene como elementos: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario…”.

Al Juicio, compareció al Juicio el ciudadano MARTIN CASTOR APONTE MARRERO, quien manifestó bajo juramento de ley y en su condición primero de Gerente de Planta de la empresa OSIRIS CA, y luego como Gerente General de Crono 2000 c.a., que tuvo cuenta de unas facturas NO canceladas correspondientes al Estado Monagas, por lo que se ordenó la revisión e inventario con auditores externos y revisión interna, concluyendo que existían unos faltantes en el pago de facturas, por lo que al verificar directamente con los comerciantes finales, observaron que algunos no habían recibido la mercancía, otros habían pagado de contado y no a crédito, y decidieron interponer la denuncia. Estableció dicho declarante a preguntas realizadas que al principio era la Empresa Osiris hasta Diciembre de 2000 y luego desde Enero de 2001 se creó la Empresa Crono 2000 encargada de la distribución de los productos; igualmente, que la persona que distribuía la mercancía era el ciudadano OSIRIS GUZMAN aquí en Monagas, representante de una empresa de nombre Rosimar; que al tener contacto con los comerciantes finales pudo verificar que estos nunca habían recibido la mercancía que habían establecido en las facturas, otros no compraban a crédito sino de contado; así mismo que las facturas por cobrar coincidieron con el resultado de la auditoría externa; y que el monto aproximado total era entre 50 y 52 millones de bolívares.-

Así mismo, compareció el ciudadano PEDRO LUIS CARRERO JARAMILLO, quien bajo juramento manifestó que laborando para Crono 2000, en el mes de Marzo de 2001, observa un faltante de un dinero correspondiente a unas facturas en el Estado Monagas, cuyo representante para la distribución de los productos era el ciudadano OSIRIS GUZMAN, y al investigar a través de la Gerencia de Ventas verificaron que algunos de los clientes no existían, otros habían pagado de contado y otros no recibieron mercancía alguna, por lo que el 29 de Junio de 2001 realizaron una auditoría externa la cual era conteste con la investigación realizada y deciden denunciar. A través de las preguntas realizadas estableció que el ciudadano OSIRIS GUZMAN era el único distribuidor del Estado Monagas a través de la empresa Rosimar, así como que el ciudadano Osiris Guzmán recibía los talonarios en blanco para luego llenarlos, producto de la misma relación comercial.-

Con estas dos declaraciones, VALORADAS y analizadas por este Tribunal, es evidente que se estableció la relación comercial existente entre las empresas OSIRIS C.A. y DISTRIBUIDORA CRONOS 2000 CA, y el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO, acusado de autos, quien era la persona encargada en el Estado Monagas de distribuir la mercancía que le entregaba hasta Diciembre del año 2000 la empresa Osiris ca, y a partir de Enero de 2001 la empresa Distribuidora Cronos ca; y para ello, esta Juzgadora hace uso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, considera suficiente dichos testimonios a través de la libre valoración de las pruebas, como para demostrar efectivamente que existía una relación comercial entre las empresas víctimas y el hoy acusado, pues fueron convincentes dichos testimonios y no fueron desvirtuados por ningún otro elemento procesal .-

Es decir, la relación comercial, mercantil y laboral, sirve justamente de fundamento para realizar los primeros actos de investigación en primer término privada (es decir las auditorías propias empresas) y luego a través de la tutela judicial, lo que se traduce a través de una denuncia.-

Y de esa relación comercial, se concluyó igualmente, que al acusado le estaba confiada una mercancía para su distribución, que según el dicho del ciudadano PEDRO CARRERO, tenía mas de 8 años realizando esa labor, por lo tanto había una confianza en lo que desempeñaba; mercancía ésta que no era propiedad del hoy acusado, ni que significaba el traslado de la propiedad, sino por el contrario debía darle un uso específico, el cual era distribuirlo, y luego realizar el trámite para que esos comerciantes finales a los que se los distribuía los cancelaran y este a su vez hiciera lo mismo a la empresa correspondiente, es decir hasta el año 2000 a Osiris ca., y luego a Distribuidora Cronos c.a., lo cual se traduce en que se encuentran verificados dos elementos de los 4 de la Apropiación Indebida Calificada, a saber que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título y que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. .-

Faltando entonces, que el agente se apropie de una cosa y que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona, y para ello, compareció el experto LUIS ENRIQUE GOMEZ ZAMBRANO, quien laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó una experticia contable para lo cual tuvo a su disposición unas planillas de salidas de almacén y fracturas correspondientes a las empresas Osiris c.a., y Crono 2000 ca., concluyendo que de esas empresas se efectuaron salidas del almacén para el depósito de Maturín, que el monto de la facturación alcanzó a la cantidad de 56.551.652,54; que las empresas Osiris y Crono 2000 tenían para esa fecha relación comercial con el ciudadano OSISRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO representante legal de la empresa Representaciones Rosi-Mar srl.

A juicio de esta Juzgadora, con el dicho de ese experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron probar en el Juicio Oral y Público no sólo aquella relación comercial la cual ya se había establecido, sino también la salida de mercancía del almacén para el depósito de Maturín, por un monto de 56.551.652,54, es decir de las víctimas hasta el acusado de autos; VALORACION esta que obedece no sólo al testimonio escuchado en sala, sino también al convencimiento que llevó el hecho de darle lectura a las EXPERTICIAS contables suscritas por el mismo, en donde se detallan el procedimiento realizado y las conclusiones alcanzadas.-

Y para abundar en esa acción del acusado, se obtuvo la declaración de la ciudadana MARITZA ELENA PIBERNAT DE SANCHEZ, en su condición de comerciante, específicamente dueña del Abasto y Carnicería Toscarín, quien bajo juramento manifestó que efectivamente le compraba mercancía a la empresa Osiris, y luego Crono 2000 a través del ciudadano OSIRIS GUZMAN, pero que siempre por un monto cercano a los 400 mil, extrañándole que en una oportunidad llegaron hasta su sitio de trabajo unas personas preguntando por una factura, y al verla pudo verificar que no debía el monto allí especificado, porque era a crédito y ella siempre comprada de contado, y el monto superaba al acostumbrado, pues era de 2.090.000 bolívares y reconoció la firma que se encontraba en la factura y lo que escribió en ella, textualmente: “no he recibido la mercancía”.-

Ahora bien, como punto de debate para la defensa, está el hecho de que no se estableció a través de testimonios que la mercancía llegara hasta el Estado Monagas, y además que la recibiera el acusado, mas sin embargo, de la lectura de la EXPERTICIA realizada por el funcionario LUIS GOMEZ, se evidencia que los productos salieron para el depósito de Maturin, cuyo representante era OSIRIS GUZMAN, y mas allá de eso, es obvio que al existir esa relación comercial entre el acusado y las empresas víctimas, ello comprendía el recibir de manera cierta las mercancías enviadas, pues esa era el primer propósito o fundamento de la relación comercial, para luego dar paso al segundo elemento que era su distribución, por lo tanto quedó evidenciado que efectivamente la mercancía salía de los almacenes y llegaba a la empresa Representaciones Rosi-Mar srl, cuyo representante era el ciudadano OSIRIS GUZMAN. Entonces, quién transportó esa mercancía, y quién efectivamente la recibió no tiene importancia al momento de verificar los 4 elementos del delito de Apropiación Indebida Calificada, ni la conducta asumida por el acusado de autos.-

Por otro lado, para el Tribunal, es importante dejar claro lo siguiente, el artículo 237 del código orgánico procesal penal establece que el MINISTERIO PUBLICO ordena la práctica de experticias y que podrá señalarle a los peritos los aspectos mas relevantes de esa experticia, sin que eso sea limitativo, es decir, es facultativo de la Fiscalía del Ministerio Público el señalar o no algo específico a un experto, y esa acción en ningún caso anula o viola la práctica de la experticia, tal como lo ha querido señalar la defensa en la presente causa.-

En otro orden de ideas, la parte querellante solicitó una SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, sin embargo esa calificación jurídica no fue admitida en la audiencia preliminar, sólo fue APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, por lo tanto, entendiendo la congruencia que debe existir entre las acusaciones y la sentencia, esta Juzgadora no admite tal calificación jurídica para ser objeto de la sentencia, es decir que se establezca como continuado el delito en referencia.-

Aclarado lo anterior, y verificados a través de las pruebas, los elementos que prevé el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 468, y verificada la responsabilidad penal que el mismo tuvo el acusado OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO al apropiarse indebidamente de la cantidad de 56.551.652,54 en razón de la relación comercial existente entre éste y las empresas víctimas, al no restituir dicho dinero como venta de las mercancía que le fueron entregadas como representante de la Empresa Rosimar SRL; por lo que la sentencia a dictar en contra del referido acusado, no podrá ser otra que CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-


P E N A L I D A D

Para la aplicación de la pena, este Tribunal observa que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, establece una pena de UN (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y considerando que el acusado no posee ni registros ni antecedentes penales, se le aplica el término mínimo, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDENO. Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente se CONDENA a la accesoria de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16, es decir INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO Venezolano, natural del Estado Monagas, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 29/08/1952, Abogado, hijo de Rosa de Guzmán, (v), y de Nicolás Guzmán (f), titular de la cédula de identidad N° 3.701.666, domiciliado en la Calle 07, casa N° 03, Urbanización Los Guaritos III, canal 90, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para los hechos, hoy artículo 468 del Código Penal.-

Igualmente, se CONDENA a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre wl acusado, en razón de la pena impuesta.-

Dada firmada y sellada, el día LUNES 22 DE MARZO DE 2010, a las 12:40 horas del mediodía, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg. Joserline Rondon.-