REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000544
ASUNTO : NP01-P-2006-000544
AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA POR DESTACAMENTO DE TRABAJO
Recibido como ha sido el informe Técnico procedente de la Coordinadora Regional de Reinserción Social Región Oriental Maturín Estado Monagas, signado con el numero CRA-842-09, Suscrito por la Abogado TS Bahilda Díaz de Villarroel, y la evaluación la suscriben la Licenciada Irama Cardiel, (Delegada de Prueba) Doribel Abache (Abogada) y Glenda Tovar, (Psicólogo Clínico) relativo a los Penados: MARTINEZ PRUDENCIO Y MARTINEZ VICTOR, ambos plenamente identificados en la presente causa, quienes optan a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), en atención a tal circunstancia este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
El Penado PRUDENCIO MARTÍNEZ, venezolano, desconoce su edad y fecha de nacimiento, natural de la Ladera Estado Delta Amacuro, soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Margarita Martínez (v) y de Ambrosio Martínez (f), con domicilio en: La Ladera, Estado Delta Amacuro, fueron CONDENADO por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Estado, en fecha 26 de Septiembre del año 2008, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de JUAN AGUSTIN NATERA, más las accesorias de Ley, cuya sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 26-09-2008. Se le eximio del pago de las costas procesa con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y al penado VICTOR MARTÍNEZ, Venezolano, desconoce su edad y fecha de nacimiento, natural de la Ladera Estado Delta Amacuro, soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Margarita Martínez (v) y de Ambrosio Martínez (f), con domicilio en: La Ladera, Estado Delta Amacuro, también fue CONDENADO por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Estado, en fecha 26 de Septiembre del año 2008, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de JUAN AGUSTIN NATERA. Y En fecha 20 de Noviembre de 2009, se le REDIME LA PENA a SIETE (9) AÑOS, OCHO (2) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO.
Con la redención acordada e los penados: PRUDENCIO MARTÍNEZ y VICTOR MARTÍNEZ, ya identificados cumplirían ambos las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 15-09-2009.-
SEGUNDO
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO a la cual ha optado los penado al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena redimida, que es igual al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 15-09-2009, tal y como consta en la reforma del cómputo de fecha 20 de Noviembre.
En el mismo sentido el artículo 500 Reformado del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en un grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, y de tratamiento de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada , para supervisar periódicamente el plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o una psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral , siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por los y las especialistas a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de penas señaladas en este artículo.
TERCERO
Por otra parte consta a las actuaciones, procedente de la Coordinadora Regional de Reinserción Social Región Oriental Maturín Estado Monagas, la Evaluación Psicosocial suscrito por los funcionarios antes referidos relativo a los Penado: PRUDENCIO MARTÍNEZ y VICTOR MARTÍNEZ, en el cual tienen un pronóstico que reza lo siguiente: “…PRONÓSTICO: … Moderada Autocrítica. Disposición a cumplir las Normas. Mediana capacidad para Control Impulsos. y Apoyo familiar adecuado… Emitiendo en las conclusiones Opinión FAVORABLE.…” , para ambos penado
Se desprende de la causa que los penados han observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario donde se encontraba al momento de ser evaluado, tal y como se evidencia de la presente causa, y por otro lado los penados consignaron Oferta de Trabajo verificada formalmente por este Tribunal, Observándose que la misma se encuentra emitida por la Vicepresidente de la Empresa INVERSIONES CICLOS A.P.V, C.A, ciudadana Valieska Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.147.248, ubicado en la Calle El Calvario, Sector La Cruz, Galpón S/N, Maturín, Estado Monagas, en virtud de ello se considera procedente el otorgamiento de la Medida de Cumplimiento de Pena a la que opta el penado como lo es el destacamento de trabajo, en aplicación al artículo 500 y 552 reformado del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se infiere que durante su reclusión el penado no ha cometido otro delito, por cuanto no hay Informe alguno mediante el cual se constate la comisión de un nuevo delito o acto de indisciplina durante del tiempo de cumplimiento de la pena. En consecuencia es por lo que este Tribunal considera que es procedente otorgar a los Penados PRUDENCIO MARTÍNEZ y VICTOR MARTÍNEZ, plenamente señalados la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 500 de la Nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No incurrir en nuevo delito.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal Exhortado.
3.- Pernoctar todas las noches durante todo el Destacamento de Trabajo en el Centro de Reclusión.
4.- No ausentarse del Centro de Pernocta
5.- Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. - Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO a los Penados: PRUDENCIO MARTÍNEZ y VICTOR MARTÍNEZ, identificados plenamente en la presente decisión, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 500 Reformado del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, , remitiendo copia certificada de la presente decisión a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Impóngase a los penados del presente pronunciamiento
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, especialmente al penado de autos.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA HERNANDEZ.