REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 1° de Marzo de 2010
199º y 151º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 22/01/2010, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos PEDRO IBRAHIM ACOSTA VELASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03/04/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.141.846, hijo de Maria Velásquez (v) y Pedro Acosta (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Sindicalista, dirección de habitación: Barrio San Rafael, Calle 01, Casa 24, Alto Paramaconi, Maturín, Estado Monagas; y ELEAZAR JOSE CEDEÑO PINTO, quien es Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 09/10/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.130.454, hijo de Petra Pinto (v) y Tiburcio Cedeño (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Sindicalista, dirección de habitación: Barrio San Rafael, Calle 02, Casa 10, Alto Paramaconi, detrás de Las Terrazas, Maturín, Estado Monagas; actualmente ambos en libertad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que los penados PEDRO IBRAHIM ACOSTA y ELEAZAR JOSE CEDEÑO, fueron aprehendidos in fraganti en fecha 15/03/2009; permaneciendo detenidos hasta el día 18/03/2009, cuando se acordó a favor de los precitados Medida Cautelar Sustitutiva por orden del Juez de Control respectivo; es decir, se mantuvieron bajo detención por espacio de TRES (03) DIAS; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; les faltaría por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.

Ahora bien, de la pena impuesta a los penados en comento, se observa que pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los penados y a su defensa (líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública Estado Monagas, a fin de que designe Defensor a los penados que nos ocupan); e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a los penados en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
















NP01-P-2009-000800.