REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual se CONDENO al ciudadano GIULIO BELLABARBA PARMESANO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/10/1946, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.145, de estado civil casado, dirección de habitación: Calle D, N° 78, Urb. Fundemos, Maturín, Estado Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR Y OPERADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, SALAS DE JUEGOS O MAQUINAS TRAGANIQUELES, SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado GIULIO BELLABARBA PARMESANO, fue aprehendido in fraganti en fecha 20/09/2007, permaneciendo detenido hasta el día 24/09/2007, cuando se acordó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva por orden del Juez de Control respectivo; es decir, que se mantuvo bajo detención por espacio de CUATRO (04) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.
Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NP01-P-2007-004236.