REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

Visto el Informe psico-social cursante del folio 76 al 79 de la presente pieza, practicado al penado JHON JAIRO BARRETO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal a objeto de resolver sobre tal situación, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JHON JAIRO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-15.633.834, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; fue condenado en fecha 16/10/2009 a cumplir la pena de DOS (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, se verifica que el penado en mención, ha cumplido efectivamente su condena por espacio de SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS; así entonces se establece que resta por extinguir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS; cumpliendo así la pena en fecha 21 de Enero de 2011 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado JHON JAIRO BARRETO, fue condenado a cumplir una pena inferior a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; pero cabe destacar, que cursa del folio al 76 al 79 de la presente pieza, Informe Psico-social efectuado al precitado penado en fecha 09/02/2010, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Licda. Irama Cardiel, Delegada de Prueba; Licda. Marycarmen Millán, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache, en el cual expresan el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO:… Baja autocrítica frente al delito. Pobre control impulsivo y poca capacidad reflexiva. Bajo nivel de aspiraciones relativas al desarrollo personal. Apoyo poco consistentes de los grupos sociales significativos. VI) CONCLUSION: Se considera el caso DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado. VII) RECOMENDACIONES: Orientación conductual para la adquisición de herramientas que le permitan al penado; lograr el autocontrol, desarrollar la capacidad reflexiva y la necesidad de cambio para ser útil a si mismo y a la sociedad…”. En base a lo anterior se considera, por no estar llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 01, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en la actualidad el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; así las cosas, es por lo que este Tribunal NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JHON JAIRO BARRETO; sin que ello obste para que en un lapso considerable se pueda reevaluar al mismo, para la concesión del aludido beneficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JHON JAIRO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-15.633.834, ampliamente identificado en autos anteriores; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA








NP01-P-2009-003439.