REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
Dada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, decretada en fecha 24/02/2010 a favor del penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA; quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; redimiéndosele la pena en esa oportunidad de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; a ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; es por lo que este Juzgador acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se establece que el tiempo redimido por el trabajo ejecutado en el interior del penal en esta ocasión por el prenombrado, fue de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; que restado a la pena originalmente impuesta (redimida en una primera oportunidad), queda en ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones precedentes, que el penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, ha permanecido bajo cumplimiento de pena hasta el día de hoy, por un lapso de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS; faltándole por cumplir entonces DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO; motivo por el cual finalizará el cumplimiento de su condena en fecha 30 de Agosto de 2012 a las 12:00 horas de la noche.
SEGUNDO: Con la redención acordada a favor del penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, se deduce que el mismo a esta fecha extinguió un cuarto (1/4), un tercio (1/3) y hasta dos tercios (2/3) de la pena; haciendo la salvedad que el mismo no opta a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, por la revocatoria del Régimen Abierto que disfrutaba, de fecha 22/11/2005; ahora bien, asimismo ha cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena, traducidas en OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS; lo cual lo hace acreedor (previa solicitud y cumplimiento de los requisitos de Ley) de la gracia del CONFINAMIENTO.
TERCERO: En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesta en su oportunidad al penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, titular de la cédula de identidad N° E-80.088.130. Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor y al referido Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NL01-P-2001-000034.