REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
Revisado el presente asunto, y al constatar que los folios que preceden, explanan Informe Psicosocial correspondiente al penado GERONIMO ZACARIAS MARQUEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado GERONIMO ZACARIAS MARQUEZ, fue condenado atendiendo el procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 23/10/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El penado en comento hasta esta fecha, ha cumplido con la pena bajo detención, por espacio de DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 19/02/2010, Informe Técnico realizado en fecha 05/02/2010, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Delegada de Prueba Licda. Irama Cardiel, Lcda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado GERONIMO ZACARIAS MARQUEZ; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: Se hallaron los siguientes elementos: Capacidad aceptable de autocrítica frente al delito. Control impulsivo. Tolerancia frente a las frustraciones. Habilidad normativa. Apoyo familiar. VIII) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado. RECOMENDACIONES: Se recomienda supervisión alta. Orientación conductual…” ; lo cual representa para este Juzgador, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se ordenará.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó oferta de trabajo (folio 93), expedida por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ RAMOS; quien se identificó con el número de cédula de identidad V-4.890.485, cuando quien aquí se expresa en esta misma fecha, sostuvo comunicación vía telefónica con el precitado a través del número 0414-7672941; y este manifestó que efectivamente era propietario de la Carnicería “El Toro Negro”, ubicado en el Mercado Viejo, antigua Calle Cedeño, Carrera 04, edf. N° 106, al lado del local Pollos Alfredo, en esta ciudad; y que le había ofrecido un trabajo al penado GERONIMO ZACARIAS MARQUEZ, como Carnicero, donde devengará sueldo de trescientos bolívares (300,00 Bs.) semanales. Y finalmente se toma en cuenta la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, en fecha 16/02/2010, a favor del aludido penado.
AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GERONIMO ZACARIAS MARQUEZ, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada VEINTE (20) DIAS;
2.- No Incurrir en nuevo delito;
3.- Prestar servicio comunitario referido a la prevención del consumo de drogas en instituciones educativas del Municipio Piar de esta Entidad Federal, lo cual será orientado y fiscalizado por el Delegado de Prueba; CUATRO (04) HORAS cada TREINTA (30) DIAS;
4. Cumplir con otras condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, al penado GERONIMO ZACARIAS MARQUEZ, quien es Venezolano, natural de Las Charas, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30/09/1952, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.213.474, hijo de Ricarda Márquez (f) y Pedro Manuel Zacarias (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, dirección de habitación: Taguaya, calle principal, frente a la calle Las Acacias después de la subida, después del puente, Municipio Piar, Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, una vez el penado que nos ocupa sea impuesto de la presente resolución.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA K. HERNANDEZ
NP01-P-2009-001410.