REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002106
ASUNTO : NP01-P-2004-000132


Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal, a los fines de fundamentar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2010, y visto el escrito, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, quien informa sobre la estadía del penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, quien se encontraba disfrutando de la Medida de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto; este Juzgado a objeto de resolver sobre la revocatoria del mismo, previamente observa lo siguiente:

UNICO: En virtud de sentencia publicada en fecha 14-07-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual fue condenado al ciudadano JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 26/12/1985, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.241.340, domiciliado en Brisas del Aeropuerto, transversal 8, detrás de Fiorca La Floresta, Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, donde DECLARA CULPABLE el ciudadano JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° 17.241.340, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, hoy NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, previa conversión del artículo 87 del Código Penal, así como la accesoria de ley establecida en el artículo 16 ejusdem, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas.

En fecha 16 de Octubre de 2009, dicho penado se le acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, y de la pena impuesta se le redimió a SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN

En fecha 16 de Nombre de 2009, recibido y visto escrito procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, mediante el cual informa que en fecha 12 de Noviembre de 2009, el penado de marras: JULIO CESAR RODRIGUEZ, salió sin ningún tipo de autorización de esa institución, así como escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Richard, solicitando la Revocatoria del Régimen Abierto, es por lo que se acuerdo fijar una audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, viernes veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la mañana, se realiza la Audiencia en virtud de haberse recibido llamada telefónica de la Policía Municipal donde informan de la aprehensión del penado, lo que dio lugar a la celebración de la presente AUDIENCIA ESPECIAL en el presente asunto, seguido en contra del penado: JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien fue trasladado de la Comandancia de la Policia del Estado, asistido por la Defensora Pública Penal Décima Sexta Abg. Faryní Villalba, seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Richard Macuare y el Delegado de Prueba Abg. Argenis Guerra.

Se le cede la palabra en primer lugar al penado quien expone: “Me fui del Centro de Tratamiento Comunitario, porque me tenían amenazado de muerte, y solicito que no me trasladen al Internado sino que me dejen en la Policía, es todo”

seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta Representación fiscal ratifica el escrito de revocatoria que interpusiera en su debida oportunidad, es mas que evidente el quebrantamiento de la condena del penado, asimismo solicito al Tribunal en cuanto a lo solicitado por el penado respecto de su reclusión en la Comandancia, acuerde un traslado interpenal, ya que la policía es un sitio de reclusión preventiva, y presenta una problemática de hacinamiento todo esto de ser declarada con lugar la solicitud de revocatoria interpuesta por este representación fiscal, eso es todo”.
De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien solicita: “la Defensa manifiesta que en ningún momento tuvo conocimiento de lo manifestado por el penado con respecto al peligro que corría su vida en el centro de tratamiento comunitario, asimismo solicito que en salvaguarda del derecho a la vida establecido en la Constitución Nacional, sea tomada en cuenta la solicitud realizada por el penado y que de ser acordada la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, no sea trasladado al internado judicial pernal, sino que sea trasladado a un centro de reclusión cercano a este Estado, debido a que aquí es donde se encuentran sus familiares, asimismo solicito que se le haga evaluación medica ya que mi representado a manifestado tener hematomas en el cuerpo a fin de que se le brinde el tratamiento adecuado

A todas luces, se evidencia que el penado JULIO CESAR RODRIGUEZ, no acató de ninguna forma los lineamientos propios del beneficio de Régimen Abierto que por vía legal le fue otorgado en fecha 10/11/2009 por este Tribunal; resquebrajando totalmente el principio de progresividad personal que debe mantener un penado mientras recorre el cumplimiento de su condena, a través de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Siendo así, y agotadas las diligencias para mantener al citado penado bajo el aludido beneficio, demostrando este con su comportamiento, que no tiene ningún interés en la superación intuito persona que profesa el Estado para los penados, a través de estos beneficios pos-pena; lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR el Régimen Abierto acordado en fecha 10/11/2009 a favor del tantas veces mencionado penado, y en su lugar se ORDENA LA RECLUSIÓN del mismo en la Comandancia General de la Policía del Estado, hasta tanto el penado se comunique con sus familiares de otra Jurisdicción en la cual solicitara se le traslade a otro penal, en virtud de haber manifestado que su vida corría peligro en el Internado Judicial Penal de este Estado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Régimen Abierto al penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 26/12/1985, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.241.340, domiciliado en Brisas del Aeropuerto, transversal 8, detrás de Fiorca La Floresta, Maturín, Estado Monagas, por incumplimiento de las condiciones impuestas cuando le fue concedido dicho beneficio en fecha 10/11/2009. y en su lugar se ORDENA LA RECLUSIÓN del mismo en la Comandancia General de la Policía del Estado, hasta tanto el penado se comunique con sus familiares de otra Jurisdicción en la cual solicitara se le traslade a otro penal, en virtud de haber manifestado que su vida corría peligro en el Internado Judicial Penal de este Estado.
Así mismo se acuerda el traslado del penado para la Medicatura Forense de este Estado, para el día martes 02 de Marzo de 2010, a las 7:00 horas de la mañana, a los fines de que sea evaluado por haber manifestado presentar dolencias en diversas partes del cuerpo.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Quedaron notificadas las partes y el penado de la decisión en la citada Audiencia. Líbrese oficio al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, anexas copias certificadas de esta decisión.
LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA

ABG.