REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000171
ASUNTO : NP01-D-2009-000171


JUEZA DE EJECUCION: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TERESA DE ABREU
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: EJECUCION DE LA SANCIÓN.

Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y Sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS LOPEZ.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que este Tribunal a los fines de verificar el tiempo que desde la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad, lo hace en base a los siguientes términos: El sancionado fue detenido en fecha 05 de Junio de 2009. En fecha 06 de Junio de 2009 le fue decretada DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En fecha 16 de Julio de 2009, en Audiencia Preliminar se le decretó por el Tribunal Primero de Control la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 29 de Julio de 2009, el adolescente se fugó de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, y siendo declarado en rebeldía, se produjo su captura en fecha 05 de Noviembre de 2009. Ahora bien, desde el 05 de Junio de 2009 hasta el 29 de Julio de 2009, da un total de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

De lo antes transcrito, se evidencia que el sancionado ha permanecido privado de libertad desde el 05 de Noviembre de 2009, fecha en la cual fue capturado, hasta el día de hoy 10 de Marzo de 2010, han transcurrido CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS, lo cual sumado da un total de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción faltándole por cumplir de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD UN (01) AÑO Y UN (01) DIA.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA
SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y Sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
HA CUMPLIDO EN EL PROCESO CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO Y UN (01) DIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y Sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.


La sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, será cumplida por el sancionado en la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel”.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y Sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Milagros López. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS exactos, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO Y UN (01) DIA y Sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Se ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL del adolescente, al equipo Técnico de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, tomando en cuenta que el sancionado deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Se Acuerda el traslado del adolescente hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario