REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2003-000025
ASUNTO : NX01-D-2003-000025
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.
Visto que existen dos causas que fueron acumuladas en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual a consecuencia de la acumulación de esas sanciones debe cumplir con las Medidas LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES. Por cuanto en fecha 19-06-2005, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del contenido del auto de ejecución y cómputo de la medida y en ese acto el mismo se comprometió a dar cumplimiento a las Medidas. Visto igualmente los oficios Números SSS-046-06 de fecha 31-03-06 y SSS-048-06 de fecha 24-03-06, emanados del Departamento de Servicio Social donde informan a este Tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA , dio cumplimiento a dos presentaciones en fecha 19-05-2005 y otra el 20-06-2005.Por otro lado notificado el sancionado a los fines de que comparezca a este Tribunal a exponer las razones por las cuales no ha cumplido con las Medidas sancionatorias, fue imposible lograr la notificación y en la boleta que le es librada de fecha 22-03-06 se deja constancia que el sancionado cambió de residencia o se mudó, ello originó que este Tribunal en fecha 29 de Marzo del 2006, declaró al sancionado IDENTIDAD OMITIDA en Rebeldía, conforme a lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Y periódicamente se han ratificado las Ordenes de Captura.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si el sancionado fue declarado en Rebeldía el 29 de Marzo del 2006 y la sanción que debía cumplir era sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, data es Medidas LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, pero de forma SIMULTANEA esto hace que se compute como tiempo efectivo para la prescripción DOS (2) AÑOS. De ello se deduce que ha transcurrido fehaciente mente más de Tres (03) años desde el 29-03-2006.
El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado mío)
El ciudadano IDENTIDAD OMITIDAincumplió con su sanción y su prueba es la declaratoria en Rebeldía. Si la sanción es LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, pero de forma SIMULTANEA esto hace que se compute como tiempo efectivo para que opere la prescripción de la Sanción DOS (2) AÑOS, la prescripción de la misma es igual tiempo para cumplirlas es: DOS (02) años mas la mitad del mismo, es en definitiva TRES (03) Años.
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres (03) desde que quedó definitivamente firme la sentencia.
Siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificado la Prescripción de la sanción y decreta La Cesación por Prescripción de la Sanción Penal.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN QUE LE FUE IMPUESTA AL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA la CESACIÓN DE LA SANCIÓN. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, de LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, pero de forma SIMULTANEA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 647 Literal “h” todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio dejándose sin efectos las ordenes de capturas emanadas en su oportunidad. Notifíquese a las partes y al Sancionado conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CESIN.