REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000384
ASUNTO : NP01-D-2005-000384
JUEZ DE EJECUCION: ABG. ROSALBA GIL CANO
SECRETARIA: ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO 2°: ABG. MIGUEL BETANCOURT
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
RESOLUCION: REVISION MEDIDA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy, en virtud de haberse celebrado Audiencia especial, en el presente asunto instruido en contra del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Monagas, a quien se le instruye la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionados en los artículos a la orden de este Tribunal; visto que la presente causa se inicio en fecha 04-11-05, dicha audiencia se realiza a los fines de dilucidar la situación que presenta el sancionado de auto por sus innumerables fugar realizadas desde el Centro Socio Educativo Jesús Maria Rengel, la cual se realizó respetando las garantías procesales, así como los derechos, este Tribunal procede a dictar el texto integro de la decisión en los términos siguientes:
En fecha 22 de Noviembre del 2005, se realizó Ejecución y Computo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo revisto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano EDGAR IGNACIO RENGIFO (OCCISO). Estando privado de su libertad a partir del 02-09-05 hasta el 22-11-05, habiendo transcurrido DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10 DIAS, dicha medida debería ser cumplida en el Centro Socio Educativo Jesús María Rengel de esta ciudad.
En fecha 25-11-05 visto que Definitivamente firme como había quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha tres (03) de Noviembre de AÑO 2005, en la cual se sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES con la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución en Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero. En concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero. Ambos del código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Edgar Ignacio Rengifo, siendo impuesto de dicha ejecución y computo en fecha 05-12-05 y se acordó cumplir con la medida privativa en el Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel.
En fecha 12-05-06 se acumulan las sanciones impuestas al sancionado de auto.
En fechas 06-06-06; 08-08-06; 20-04-07; 19-07-07; 16-11-07; 13-02-08; 25-08-08 y 15-01-09, se declaró en Rebeldía al sancionado de auto por haberse fugado del centro antes señalado, donde esta recluido.
En fecha 29-03-07 se reviso y mantuvo la medida privativa de libertad al sancionado de marras REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que viene cumpliendo.
En fecha 13-09-07 se impuso al sancionado del computo que le faltaba por cumplir y que lapso había cumplido.
De igual forma en fecha 20-08-08, 15-09-08 se revisa y mantiene la medida privativa de libertad impuesta al sancionado quedando recluido en el Centro Socio educativo Dr. Jesús Maria Rengel.
Se evidencia que el adolescente para el 23 de Enero de 2009, había estado privado de su libertad desde los siguientes lapsos: desde el 02-09-05 hasta el 29-11-05 había cumplido Dos (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; desde el 30-11-05 hasta el 25-02-06 había cumplido DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) días; desde el 05-06-06 hasta el 27-02-06 había cumplido TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS; desde el 07-08-06 hasta el 25-07-06 había cumplido DOCE (12) DIAS; desde el 20-04-07 hasta el 28-03-07 había cumplido VEINTIDOS (22) DIAS; desde el 03-07-07 hasta el 17-07-07 había cumplido CATORCE (14) DIAS; desde el 02-08-07 hasta el 05-08-07 había cumplido TRES (03) DIAS; desde el 05-09-07 hasta el 15-11-07 había cumplido DOS (02) MESES DIEZ (10) DIAS; desde el 09-01-08 hasta el 01-02-08 había cumplido VEINTIDOS (22) DIAS; desde el 14-08- hasta la presente fecha 20-08-08 ha cumplido SEIS (06) DIAS, y desde el 21-08-08 al 13-01-09 había cumplido CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, Y DESDE EL 16-01-09 HASTA EL 22-01-09 Ha cumplido SIETE (07) DIAS, que sumados todos da un total de haber cumplido UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, ahora bien en fecha 19-10-05 el joven adolescente fue sancionado a cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y en fecha 10-10-07 fue sancionado a cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de ocho (08) meses, tal como se evidencia desde los folios 85 al 97 de la segunda y desde el folio 281 al 286 de la tercera pieza, que sumados da un total TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a los cuales se le restan el lapso cumplido de la medida privativa de libertad el cual es: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS faltándole por cumplir UN AÑO (01) NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS y sucesivamente la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y UN (01) MES, Y LA MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES.
En fecha 12 de Agosto de 2009, 05 de Agosto de 2009, este Tribunal REVISO Y MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y para esa fecha el sancionado había cumplido de la Medida Privativa de Libertad, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS faltándole por cumplir UN AÑO (01) DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y sucesivamente la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y UN (01) MES, Y LA MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES.
Este Tribunal observa que del estudio de Informe Psicosocial se evidencia que si bien el sancionado refiere bien comportamiento intra muros, está inscrito en la Misión Robinson y realiza labores de carpintería, los resultados de la evaluación indican que tiene un nivel de autocrítica moderado ante el delito, pues si bien acepta su responsabilidad, aun prevalecen en los argumentos de su discurso inmadurez para ensayar los cambios a nivel de actitud cognitiva.
No obstante haber revelado cierta progresividad en el manejo de sus impulsos y ensayado posiciones de cumplimiento frente a las normas, sus expresiones gráficas reflejan características de personalidad inestable y de tendencia vulnerable frente a la angustia, con inclinaciones a manifestar reacciones impulsivas. En razón de lo antes expuesto, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, está presentando notoria mejoría que de continuar podría estar apto para ser insertado en la familia y la sociedad.
Alega la defensa que debido al transcurso del tiempo y en vista de haber cumplido casi la totalidad de la sanción su patrocinado debe ser concedido sustitución de la privación de libertad. Cabe destacar que el transcurso del tiempo no es indicativo de evolución o progresividad en los sancionados, toda vez que lo que indica a esta Juzgadora esa progresividad es el control de sus impulsos y del estudio del informe tal control no se ha producido. Por otro lado si bien el sancionado ha cumplido gran parte de la sanción, no es menos cierto que debido a las fugas la progresividad se ve interrumpida y no permite que el sancionado internalice su actuación, la gravedad de los hechos que lo llevaron a estar sujeto a este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que, si bien el adolescente ha evolucionado satisfactoriamente no se ha logrado en su totalidad el desarrollo de sus capacidades que les permitan la reinserción a la sociedad, siendo necesario mantenerse la medida con la finalidad de lograr que el sancionado reflexione sobre la ilicitud de su conducta que descubran sus habilidades, capacidades y destrezas con la ayuda de profesionales. Por otro lado, debido a las reiteradas fugas, el joven no ha llevado una continuidad en su evolución, por lo que no ha recibido las orientaciones necesarias para hacer de su persona un ciudadano apto para reinsertarse a la sociedad, es por lo que a fin de lograr en buena medida una reincersión optima a la sociedad y evitar reincidencias o debilidades al momento de enfrentarse a la vida en libertad que se hace necesario continuar con la medida de privación de libertad hasta la total logro de sus metas y superar sus carencias.
Ahora bien, al realizar la sumatoria de los días para verificar el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta, el sancionado, ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad por espacio de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MES Y DOCE (12) DIAS faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y sucesivamente la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y UN (01) MES, Y LA MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia por todos los argumentos antes esgrimidos, se revisa y mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal a los jóvenes de autos. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Revisa y Mantiene la Medida Privativa de Libertad, a los fines de lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los sancionados, así como facilitar la convivencia familiar, y promover la realización de alguna actividad constructiva que les sirva para su futuro (carpintería dentro del Centro Penitenciario) y pueda continuar una vida digna sin conflicto con la Ley Penal. En consecuencia por todos los argumentos antes esgrimidos, se revisa y mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal al jóven de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por considerar que si bien está evolucionado favorablemente se hace necesario lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la convivencia familiar así como promover la realización de alguna actividad constructiva que le sirva para su futuro y así reinsertarse favorablemente a la sociedad y en consecuencia, el sancionado ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad, hasta el día de hoy dieciséis (16) de Diciembre de 2009 DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MES Y DOCE (12) DIAS faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y sucesivamente la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y UN (01) MES, Y LA MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES. Se deja constancia que en esta misma fecha se impuso al adolescente de la presente revisión, quien en esta misma audiencia manifestó su conformidad. Se fija como fecha de próxima revisión el 15 de Abril de 2010. Se dar por terminado la audiencia. Se leyó y conforme
La Juez de Ejecución,
ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria,
ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI