Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
199° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE TARIMUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.142.260 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDITH SUCRE RIVAS DE TARIMUCIO, ANIBAL MARCANO CASANOVA Y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros 2.775.246 y 4.027.571 respectivamente, haciéndose la salvedad que no consta de las actas procesales el numero de cedula del último de los abogados nombrados, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.979, 22.094 y 15.041.
DEMANDADO: SOCIEDAD C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2, con el Registro de Información Fiscal Nº J-00021376-3, en su carácter de garante del ciudadano HUMBERTO MAXIMILIANO ZAERA VELDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.353.660.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXI HAYEK LAKKIS, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, MERCEDES RUIZ, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, NEYRA CALZADILLA, WILERMA NUÑEZ y SAURA LOPEZ LEAL, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.756, 30.067,36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 80.768, 72.853, 87.651, 92.844, 66.835 Y 123.098 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 009052
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.041, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TARIMUZA up supra identificada, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), que riela bajo el N° 0841 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contra la decisión de fecha 14 de Mayo del Año 2009 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Que No Existió la confesión ficta del demandado y Sin Lugar la presente demanda.
En fecha Ocho de Octubre del año dos mil Nueve (08-10-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones, sin que ninguna de las partes hiciera uso en la oportunidad legal del mismo. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia siendo posteriormente diferida mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2010, por un lapso de 30 días, concluido éste se procede a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 11 de Junio del 2008, la misma fue decidida en fecha 14 de Mayo del 2009 siendo dicha acción declarada Sin Lugar; posteriormente fue objeto de la presente apelación interpuesta por la parte demandante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
El demandante en su libelo de demanda expone:
“Omisis…El día 25 de mayo de 2008, aproximadamente a la 3.13 a.m y en sentido Sur-Norte, por la avenida Cruz Peraza, que conduce en dirección al Bajo Guarapiche de esta ciudad, el ciudadano Luís Del Valle Tarimuza Romero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-17.487.353, conducía mi vehiculo marca Toyota, Tipo Station Wagon S, Modelo Sport Vagón, Color Negro, Año 1.993, Placas XXP-566 Uso Particular, Serial de Carrocería FZJ809000204, Serial Motor 1F0016302, de mi propiedad conforme se evidencia de documento de venta que quedo anotado bajo el N° 73, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 2003, cuyas copias constante de cuatro (04) folios útiles, acompaño marcados “A”, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso, que al ir circulando por su canal izquierdo fue violentamente chocado por la parte posterior, por el vehiculo Marca volkswagen, Clase Camioneta, Tipo Ranchera, Modelo Parati 1.8, color Rojo, Año 2006, Placa BBK-09Y, propiedad del ciudadano Humberto Maximiliano Zaera valdes, amparada por la Póliza Nº Auto-002601-8324, de la empresa de Seguros La Previsora y conducido por el ciudadano Alberto José Saavedra González, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.968.118, quien por la misma vía y sin mantener la distancia de circulación entre uno y otro vehiculo y antes de llegar al frente del Club Italo Venezolano, choco a mi vehiculo por la parte trasera, y por el impacto lo lanzo contra un árbol del lado izquierdo de la isla de la avenida, infringiendo así el conductor del volswagen contenido del articulo 152, y numeral 3, literal a) del articulo 258, ambos del Reglamentote la Ley de Transito y Transporte Terrestre, conforme se evidencia de las Copias Certificadas de las Actuaciones Nº U22-1759-08 de fecha 25-05-08 que constante de Treinta y Cinco (35) folios útiles acompaño marcadas “B”, ocasionándole al vehiculo de mi mandante los daños que a continuación menciono: Parachoques Delantero Dañado, Bases de: Parachoque Delantero Dañadas, Filer Delantero dañado, Parrilla Dañada, Luz Delantera Izquierda Dañada, Luz de Cruce Delantera Izquierda Dañada, Capot Dañado, Cerradura y Bisagra del Capot Dañadas, Marco del Radiador Dañado, Condensador del Aire Acondicionado Dañado, Radiador del Motor Dañado, Tubería de Aire Acondicionado Dañada, Guardando Delantero Izquierdo Dañado, Carter del Guadafango Delantero Izquierdo Dañado, Borde del Guardafango Delantero Izquierdo Dañado, Chapaleta Delantera Izquierda Dañada, Platina del Guardafango delantero Izquierdo Dañada, luz de Cruce del Guardafango Delantero Izquierdo Dañada, Caucho y Ring Delantero Izquierdo Dañados, Puerta Izquierda Delantera Abollada y con Descuadre, Parabrisa Delantero Dañado, Rejilla de Parabrisas Delantero Dañada, Torpedo de Fuego Doblado, Batería Dañada, Base de Batería Dañada, Fusiblera dañada, Tapa Del Distribuidor Magnético Dañada, Cables de Bujía Dañados, Barra Larga y Barra Corta de la Dirección Dañadas, Cajetín de la Dirección Con Posibles Daños, Casco del Diferencial Delantero o Transmisión Dañada, Barra Tensora Delantera Izquierda Dañada, Tubo de Escape Dañado, Parachoques Trasero Dañado, extensión derecha e izquierda del parachoques trasero dañadas, Bases de Parachoques Trasero Dañadas, Luz Trasera Derecha Dañada, Compuerta Inferior Trasera Dañada, Compuerta Superior Trasera Abollada, Guardafango Trasero Derecho Doblado, Borde del Guardafango Trasero Derecho Dañado, Platina Del Guardafango Trasero Derecho Dañada, Chapaleta Trasera Derecha Dañada, Puerta Trasera Derecha Con Descuadre, Butaca Delantera Derecha e Izquierda Dañadas, los cuales alcanzan la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 23.890,oo), conforme se evidencia de la experticia Nº 1454/08 de fecha 27 de Mayo de 2008 practicada por el experto designado, el ciudadano Carlos A. Mottola V. ka cual constante de un (01) folio útil, acompaño marcada “C”, por lo que habiendo agotado las gestiones a objeto que me sean cancelados dichos daños, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil demando conforme al capitulo siguiente: En mi carácter de propietaria del vehiculo marca toyota, placas XXP -566 y asistida como me encuentro, demando, la empresa C.N.A de Seguros La Previsora Sociedad Mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2, con el Registro de Información Fiscal Nº J-000213.76-3, en su carácter de Garante del ciudadano Humberto Maximiliano Zaera Valdés, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.353.660, propietario del vehiculo Marca Volswagen, color rojo, año 2006, Placa BBK-09Y, pido se realice la citación de la empresa aseguradora C.N.A de Seguros La Previsora, en la persona del ciudadano Luís Martínez…para que en su carácter de Garante del vehiculo causante de dicho accidente, me pague, convenga en pagarme o en defecto de ello, sea condenado a pagarme la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 23.890,oo), conforme se evidencia de la experticia Nº 1454/08 de fecha 27 de Mayo de 2008 marcada “C”, demando además el pago de los gastos y las costas del presente juicio, fundamentando esta acción en el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 127, de la Ley de Transito Terrestre, y, 152, y numeral 3, literal a) del articulo 258, ambos del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Demando además la compensación o ajuste monetario, sufrido por nuestra moneda y producido por el efecto de la inflación, para lo cual solicito a los efectos del cálculo respectivo, se oficie lo conducente al Banco Central de Venezuela, determinándose el monto a indexar por medio de perito o experto contable que a bien tenga designar oportunamente el Tribunal, por ultimo pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley, en especial la condena en costas al demandado, y para efectos del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de Treinta Mil Bolívares…”
Cabe destacar que la parte accionada no dio contestación a la demanda aun cuando se encontraba debidamente citada.
En fecha 29 de Septiembre de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“Omisis…Seguidamente el Juez pasa ha ordenar la audiencia de la siguiente manera: la parte demandante dispone de veinte minutos a los fines que exponga si acepta algún hecho de los narrados por los demandados y en su contestación y si existe en autos la prueba de ello la señale la parte tiene la oportunidad de señalar si alguna prueba es impertinente o dilatoria. Seguidamente el apoderado de la parte demandada expuso todo cuanto sigue: “En primer lugar solicito al Tribunal que de conformidad con los articulo 206 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa y reabra el lapso para la contestación de la demanda, ya que en el auto de admisión, se omitió una formalidad esencial como lo es la concesión del termino de la distancia a mi representada, para dar contestación a la demanda, por encontrarse domiciliada en la ciudad de Caracas, en segundo lugar promuevo a todo evento las pruebas correspondiente a mi representada que están contenidas en el escrito que consigno en este mismo acto constante de tres (03) folios útiles, y un (01) anexo constante de Diecisiete (17) folios útiles, marcado con el Nº 02, para que sea agregado a los autos, en el referido escrito de prueba se promueve el cuadro de recibo de la póliza de seguro que la parte demandante anexo a la demanda, se promueve además prueba de experticias sobre el vehiculo placa XXP-566, a los fines de determinar el valor de la reparación de los daños de dicho vehiculo, se promueve prueba documental constituida por el Registro de Comercio de mi representada el cual se anexo anteriormente y por último se promueve la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del Estado Miranda, para que remita copia certificada del documento constitutivo y estatutario de mi representada. Doy por reproducido el referido escrito de pruebas para evitar su innecesaria repetición. ..seguidamente la parte demandante expuso todo cuanto sigue: “Ratifico en todo su contenido el escrito de demanda que corre anexo al presente expediente, ratifico y hago valer como pruebas los documentos marcados A, B,C.; con los que acompañe el escrito de demanda, ratifico la solicitud de que sean llamados a declarar los ciudadanos Carlos Mottola, Alberto Matute con la calidad de expertos y actuantes en las actuaciones de transito, me opongo a la solicitud formulada , por la apoderado judicial de la empresa aseguradora en el sentido de que se le otorgue la concesión de una nueva oportunidad para la contestación de la demanda toda vez que la empresa demandada, tiene su domicilio en esta ciudad de Maturín, reservándome el derecho de ampliar y motivar todo lo concerniente a el hecho de que la empresa tiene un domicilio en esta ciudad de Maturín…”
El Tribunal Aquó estando en la oportunidad legal de dictar el fallo correspondiente en la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se expresan:
“Omisis…Señala el representante legal de la parte actora que efectivamente el accidente de transito ocurre en fecha de 25 de Mayo del año 2008, en dicho accidente fue impactado por la parte trasera del vehiculo que venia conduciendo, y debido a la imprudencia del vehiculo asegurado. Señala igualmente que la parte demandada no dio contestación a la demanda y se tiene la presunción de la confesión ficta la cual se confirma toda vez que la parte contraria no haya dado contestación a la demanda. Por otra parte, el representante de la empresa aseguradora, abogado Alexi Hayek, señala en sus alegatos, que evidentemente la parte demandante lo que reclama son los daños causados al vehiculo de su representada, pues en las actuaciones emanadas del instituto Nacional de Transito, Transporte Terrestre, para ser mas específicos en el croquis, solo se reflejaban las posiciones en las cuales quedaron los vehículos involucrados, al momento de llegar el funcionario de transito al sitio. De dichas actuaciones se desprende la versión dada por el conductor del vehiculo propiedad de la ciudadana Milagros Tarimaza, la cual no se puede dejar la misma de un lado, por cuanto señala la existencia del principio de la comunidad de la prueba. Esta versión y por haber conducido con la debida autorización de la ciudadana Milagros Del Valle Tarimaza, debe tomarse en consideración que con dichos hechos admite la existencia de un tercer vehiculo cuyas características no pudieron ser observadas. Se da el caso que siendo el momento de la evacuación de las pruebas de ambas partes inmersas en el proceso, es decir el la audiencia o debate oral, ambas partes renuncian a las pruebas testimoniales promovidas por ellos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción, evacuando de esta manera solo las pruebas documentales, En tal sentido, la parte actora promueve en primer lugar: 1) El Titulo de Propiedad del Vehiculo, que acredita a la ciudadana Milagros del Valle tarimaza, 2) las actuaciones administrativas emanadas de Transito y Transporte Terrestre, en copias certificadas. Cumpliendo con las pautas establecidas al momento de la Audiencia, en la cual ambas partes hacen uso del tiempo establecido por la Ley para que hagan sus exposiciones, así como el uso de derecho de replica y de contrarréplica, informes, señalando pruebas documentales incorporadas en la demanda. Ahora una vez aportadas las pruebas al proceso y analizadas por este Juzgador, en primer lugar se pasa a estudiar y dejar en claro cuando procede o no la confesión ficta, que es uno de los puntos tratados en el presente litigio. En primer lugar el caso que nos ocupa tiene unos puntos que todos deben ser concomitantes entre si, para que juntos prospere la confesión ficta, y el Tribunal así lo pueda declarar con lugar. Estos puntos son: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2) Que el demandado no haya aportado prueba alguna al proceso y que la acción no sea contraria a derecho. Efectivamente la parte demandada no dio contestación a la demanda, por cuanto de acoge al principio de la comunidad de la prueba, cuestión esta que comparte este Juzgador y solo promueve una prueba de experticia a la cual renunció. En uno de los tres puntos antes mencionados, en el ultimo de ellos este juzgador si comparte el hecho de la contrariedad a derecho, que es donde se debe insistir y analizar con mayor exhaustividad, a criterio de este tribunal no prospera, porque evidentemente las actuaciones de Transito y Transporte Terrestre, tienen carácter y fuerza probatoria y deben ser analizadas en su totalidad, para ver que arrojan las mimas. Tanto la versión dada por el ciudadano Alberto José Saavedra (conductor del vehiculo amparado por el seguro La Previsora) y la rendida por el ciudadano Luís Del Valle Tarimuza, quien con el carácter de conductor del vehiculo Marca: Toyota, Tipo: Station Wagon, Modelo: Sport Wagon, Serial de Motor: 1F0016302, Serial de Carrocería: FZJ809000204, quien señala la existencia de un tercer vehiculo al cual o se le pudo fijar sus características. Estas versiones, este Juzgador las trae al proceso a formar parte de las pruebas documentos a los actos, por cuanto las actuaciones de transito no fueron desvirtuadas y son básicamente el pilar fundamental, en que ambos se basan en la pretensión de los derechos de su patrocinantes, los cuales pretenden obtener una indemnización de daños materiales el otro se quiere exonerar de ella, pero de igual manera se observa que la presencia de un tercer vehiculo involucrado en el accidente de transito, el cual impacta por la parte trasera al vehiculo asegurado, propiedad de la ciudadana Milagros del Valle Tarimuza; tal y como se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Luís Tarimuza cuando hubo la colisión, un tercer vehiculo involucrado, que no fue identificado porque se dio a la fuga, pero si quedo establecido en forma clara y sin lugar a dudas en su declaración rendida tal y como se observa al folio 08 de la presente causa, y dichas actuaciones no fueron desvirtuadas por ningún medio procesal idóneo, y para ilustrar la decisión el Tribunal se permite transcribir la norma contenida en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que es una excepción de no responsabilidad…se realiza esta motivación, con la finalidad de concluir que efectivamente no existe la confesión ficta, por las razones anteriormente señaladas, una porque la defensa promovió pruebas tal y como se pueden observar al folio 74-76, aunque posteriormente haya renunciado a las mismas, y por otro lado porque la causa es contraria a derecho, por mandato expreso de la norma citada, al haber producido el accidente un tercero, es contrario a derecho condenar al demandado a la reparación de unos daños que el no tuvo ni la intención (Dolo) ni imprudencia, ni negligencia, ni impericia (Culpa), son estos los motivos, que tuvo el Tribunal y ratifica en este fallo complementario que no existe la figura de confesión ficta; y como la parte demandante no demostró las circunstancia de modo como ocurrió el accidente no puede prosperar en derecho su acción, dado que el mantenía la carga de la prueba, y así no sucedió de manera y sin lugar a dudas que este Tribunal de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal…Declara: en primer lugar Que no existió la Confesión Ficta y en segundo lugar, Declara: Sin Lugar La Demanda, intentada por la ciudadana Milagros Del Valle Tarimuza Romero, en contra de C.N.A de Seguros La Previsora C.A…”
SEGUNDA
Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada Sin lugar, siendo esta apelada por la parte demandante razón por la cual conoce esta alzada debiendo decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar la procedencia o no tanto de la Confesión Ficta como de la acción propuesta, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad para presentar informes por ante esta segunda instancias la parte recurrente señalo entre otros alegatos los siguientes:
“Omisis…Como se sabe, la demandada no dio contestación a la demanda, por manera que esa era su única oportunidad de promover u ofrecer las pruebas instrumentales y testimoniales de que quisiera valerse, de suerte que al ser así, asumió la carga integra de la prueba conforme a lo que disponen los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el último artículo citado le impone la carga aludida para hacerlo en el plazo indicado en el mismo, obsérvese que promovió varios medios de prueba de los cuales sólo le fueron admitidos las circunstancia de hacer valer el denominado Cuadro de Póliza para demostrar el limite de la responsabilidad de la demandada por daños a terceros y la prueba de Experticia, a la cual renunció con posterioridad (folio 100). Siendo así al no haber promovido prueba que lo favoreciera es forzoso concluir que operó la confesión ficta y así debe declararse en esta instancia. En síntesis, si la carga de la prueba la asumió íntegra la parte demandada al no contestar la demanda; y si adicionalmente nada probó que lo favoreciera, es obvio que quedo irremediablemente confesa. Sin embargo, en un ejercicio de falacia absoluta, el tribunal de la causa no lo consideró así y declaró sin lugar la acción propuesta…Obsérvese muy bien, ciudadano Juez que el conductor del vehiculo propiedad de la demandante nunca afirmó que el accidente lo ocasionara un tercer vehiculo puesto que en su versión textual solo afirmó: “…..en el accidente se encuentra un tercer vehiculo el cual no me fije de sus características”. Lo ratificamos, en ningún momento el conductor del vehiculo de mi patrocinada afirmó que un tercero hubiere ocasionado el accidente. Solo dijo que estaba un tercer vehiculo pero esto no fue ni siquiera reflejado en las actuaciones de transito de modo que es evidente que el accidente que el accidente fue causado por el conductor del vehiculo asegurado y, por consiguiente la empresa aseguradora demandada debe responder por los daños ocasiones en virtud de la solidaridad establecida en la ley. 9) Una última inquietud, ciudadano Juez, como es posible que siendo el vehículo asegurado un automóvil, y haya impactado por la parte trasera a una camioneta toyota, la haya arrojado contra un árbol y venga ahora a afirmar que otro vehiculo lo impactó por detrás. Entonces en que estado quedó el automóvil asegurado y por qué le es entregado a su propietario. Pareciera esta reflexión una sutileza, pero es deber del juez aplicar las presunciones y los indicios y rechazar tan peregrinos argumentos. Por todo lo anterior es que comparezco ante su noble y competente Autoridad Judicial a pedir que se revoque la sentencia de la cual apelamos, que se declare con lugar la apelación interpuesta; que se condene a la demandada a pagar la suma demandada más la corrección monetaria y que se condene en costa a la demandada, tanto en la primera instancia, como en las costas del recurso…”
Una vez realizada el examen exhaustivo de las actas este Tribunal pasa a resolver como punto previo lo atinente a la Confesión Ficta de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.
En este orden de idea es de traer a colación lo establecido en la doctrina respecto a la figura bajo estudio (Confesión Ficta) que señala: “La confesión ficta podrá quedar desvirtuada con cualquier elemento probatorio, sin importar quien lo hubiese promovida. “Omisis…En el sistema procesal actual, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, si más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Entonces, de no promover pruebas este ultimo, no se evacuarán las de la parte actora, pero cabe preguntarse si, promovidas las pruebas por el demandado, y evacuadas las de la parte actora, podrá aquél valerse de las pruebas aportadas por su contraparte; o si, de no abrirse el lapso de evacuación, podrá quedar desvirtuada la confesión ficta por las pruebas ya incorporadas al expediente-documentos promovidos por el actor o acompañados a libelo, si son de aquellos fundamentales. Por tratarse de una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos libelados, esta puede quedar desvirtuada con cualquier elemento probatorio, no importa la parte que lo hubiese promovido. Si consta en el expediente prueba en contrario a los hechos alegados por el actor, el Juez deberá declarar sin lugar la demanda. (Mejía Arnal, Luis Aquiles. Revista de Derecho Probatorio Nº 1, Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992).
Así pues evidencia este sentenciador conforme a lo expuesto up supra que en el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda configurándose uno de los tres requisitos de la confesión ficta, teniéndose así de esta forma confeso a la parte accionada a todas las afirmaciones del demandante; también observa este Juzgador que el demandado se acogió al principio de la comunidad de la prueba señalando que el recibo de póliza promovido por la parte actora establece claramente el monto al cual se obliga dicha aseguradora en cuanto los daños causados a cosas el cual corresponde a la cantidad de (Bs.12.531.456, oo) equivalentes a Bsf 12.531, 46; y por exceso de limites la suma de (Bs.5.607,17) todo lo cual hace un total de Dieciocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos(Bsf. 18.138,63) que por tanto dicha empresa no puede responder por la suma pretendida en el libelo de la demanda por cuanto la cantidad en que se estima dicha acción excede a lo estipulado en dicho contrato lo cual es contrario a lo preceptuado en el articulo 132 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, la cual establece: “Las victimas de accidentes de transito terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los limites de la suma asegurada por el contrato…”. Dados los planteamientos antes descrito es evidente que no existe la concurrencia de los tres riquitos para que se configure la Confesión Ficta, debido a que en principio se observa que si probó algo que le favoreciera al lograr desvirtuar la pretensión del accionante en lo que se refiere a la cuantía de dicha demanda, por cuyo motivo la referida confesión ficta se declara Improcedente. Y así se decide.-
Una vez resuelto como ha quedado el punto anterior esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción en los términos siguientes:
Siendo el caso de que la parte accionada no dio contestación a la demanda teniéndose este confeso en todas las afirmaciones del demandante, invirtiéndose así la carga de la prueba, por cuanto el precitado articulo 362 del Código de procedimiento Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, debiendo este aportar las probanzas permitidas para desvirtuar la pretensión del demandante, al respecto estima quien aquí decide que dicha parte no logro desvirtuar lo alegado en el escrito libelar referentes a los hechos por cuanto de las actuaciones de transito específicamente del acta policial quedo establecido tanto el lugar como el tiempo en que ocurrió el accidente, también se observa de tales actuaciones de transito los daños ocasionados al vehiculo de la parte accionante, dado el caso que solo concurre la presunción de la existencia de un tercer vehiculo mas no quedo demostrado mediante prueba alguna que dicho vehiculo si fuera el caso haya sido el causante del accidente no pudiendo en este sentido eximirse de responsabilidad al demandado solo por una simple presunción sin constar en las actas procesales elementos probatorios que lleven a la convicción de este Juzgador de constatar la veracidad de tal afirmación. Y así se decide.-
Por los motivos que anteceden y siendo el caso que la parte demandante logro demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aporto copia certificada de documento autenticado de compra venta, que refiere la propiedad del vehiculo a favor de la ciudadana Milagros del Valle Tarimuza Romero, no siendo dicha prueba impugnada ni tacha por la parte contraria motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, asimismo aporto Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº U-22-1759-08, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedió el accidente no siendo dicha prueba impugnada y mucho menos desvirtuada por ningún medio legal y siendo el caso que el referido instrumento probatorio en juicio admite prueba en contrario es decir, puede ser desvirtuada en el debate, y no habiéndolo hecho la parte demandada se le otorga el valor de plena pruebas, siguiendo con el análisis de los elementos de convicción se observa que el demandante aporto las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de transito en cuestión se le causaron daños materiales que asciende a la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 23.890,oo), lo propio fue determinado por el experto autorizado por Transito y esta prueba tampoco fue desvirtuada del proceso razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido que demuestra el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo Marca: Toyota, Tipo Station Wagon S, Modelo: Sport Vagón, Color: Negro, Año: 1.993, Placas: XXP-566 Uso: Particular, Serial de Carrocería: FZJ809000204, propiedad de la parte demandante, además de ello específica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño y cuales partes fueron dañadas, razón por la cual se leotorga valor de prueba . Y así se decide.-
Ahora bien, en este orden de idea es de considerar que al contrario del accionante, el demandado unicamente logro desvirtuar la estimación de la demanda dado el caso que de conformidad con la norma antes precitada el articulo 132 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre dicha demandada solo puede responder dentro de los limites de la suma asegurada por el contrato. Por tales motivo este Juzgador infiere de conformidad a la norma 1.185 del Código Civil la responsabilidad del demandado por su negligencia e imprudencia la cual quedo demostrada a través de los medios probatorios aportados por la parte actora, las cuales hacen plena prueba de la circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el accidente de transito, los vehículos involucrados y sus conductores. Y así se decide.-
En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador con base a los razonamientos que anteceden considera que la presente apelación es procedente de manera parcial por cuanto no se declaro la confesión ficta, motivo por el cual la misma ha de prosperar Parcialmente y en este sentido se declara de igual manera Parcialmente Con Lugar la presente acción en virtud de que solo puede ser condenado la parte accionada a cancelar la cantidad estipulada en el contrato en cuanto los daños causados a cosas el cual corresponde a la cantidad de (Bs.12.531.456, oo) equivalentes a Bs.f 12.531, 46; y por exceso de limites la suma de (Bs.5.607,17) todo lo cual hace un total de Dieciocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos(BsF. 18.138,63), quedando en esta forma revocada la decisión apelada. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.041, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TARIMUZA, en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción, en fecha 14 de Mayo del año 2009, en el juicio de Daños Materiales (Transito) llevado por la referida ciudadana en contra de la SOCIEDAD C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y Parcialmente Con Lugar la presente acción por cuanto solo se condena al demandado a cancelar el monto correspondiente de Dieciocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos(BsF. 18.138,63). En los términos expresados queda REVOCADA, la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticuatro días del Mes de Marzo De Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Maria Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 12:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ “RDP”
Exp. N° 009052-
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