REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010).

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio interviene:

DEMANDANTE: MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.048.704, Jueza de la Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: INHIBICION
Exp. 009178

PUNTO UNICO
Vista la diligencia suscrita por la Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE en su condición de JUEZA DE LA SALA PRIMERA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante a los folios (25 al 27) del presente expediente signado con el Numero 9178, por medio de la cual se inhibe de seguir conociendo del procedimiento de OBLIGACION DE MANUNTENCION, en el cual aparecen como partes del proceso RHINA ROCIO AVILA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-11.778.671 de este domicilio, parte demandante y como parte demandada ANDRES ALEXANDER LLANOS CORONADO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 8.352.449 de este domicilio. Señala la referida Jueza:
“Omisis…que en fecha 09 de mayo de 2007, esta Sala dicto sentencia en contra de la ciudadana RHINA AVILA, por la demanda incoada por ella, en contra del ciudadano JACINTO JOSE GIL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad No. V- 6.372.316, por Inquisición de Paternidad a favor de su hijo, para lo cual se anexa copia certificada de la sentencia. A partir de esa oportunidad la ciudadana RHINA AVILA ha mantenido una conducta irrespetuosa contra mi persona, manteniendo esa actitud en cualquier acto que tenga que ver con mi persona, siempre manifiesta ser mi enemiga, que se cometen irregularidades en contra de ella y su hijo, en las mesas destinadas a los abogados, y frente a otros colegas abogados, se expresa de una forma despectiva, descalificante y grosera de mi persona. En fecha 01/04/2008, introdujo la demanda por obligación de manutención (folios 1 y 2, la cual fue admitida el día 07/04/208 (folio 08), y sin actuaciones previas en el expediente, que no fuera la admisión de la demanda, esta diligencio solicitándome que me inhibiera de conocer del expediente (folio 1 y su vuelto, a lo cual el Tribunal le respondió negando tal solicitud (folios 11, 12 y 13). El día 01 de marzo de 2010, realizo una diligencia amenazante e intimidatoria, en la cual deja ver que el Tribunal a mi cargo, comete errores, amenazándome de recusarme porque según su criterio le estoy causando daños a su hijo material y moralmente, además amenaza con accionar legalmente. Por otro lado, la ciudadana RHINA AVILA, insta a la jueza a que tome con seriedad el expediente. Frete a esto, debo señalar que para el momento en que la ciudadana RHINA AVILA, solicita el expediente, este estaba siendo trabajado, y además, como ha de observarse, las copias certificadas del Amparo, fueron recibidas en fecha 17 de febrero y consignadas el día 22 de febrero, es decir, dentro del lapso. Es así, que ciertamente para el momento en que la ciudadana RHINA AVILA, introdujo su diligencia en fecha 22/02/2010, el ultimo folio del expediente era el 463, luego al ser incorporada la diligencia al expediente, le correspondió el folio numero 480, es decir, que las actuaciones fueron agregadas al expediente en forma correlativa, por lo tanto, no hay falta de seriedad y mucho menos irregularidades en esas actuación del Tribunal. Por ultimo, la diligenciante, señala que el tribunal no se leyó las copias certificadas del expediente del Amparo, lo que no es cierto, dichas copias fueron leídas, para poder ser incorporadas al expediente. Pues, lo primero que debe hacer un juez para que se cumpla una sentencia es ordenar la ejecución voluntaria del obligado, previa solicitud de la parte, si eso no ocurre, debe la parte beneficiada de la sentencia, solicitar la ejecución forzosa, en ese caso, debe la juez, instar a la parte para que señale cual es el monto a cancelar, para intimar el obligado por la vía forzosa para que cancele lo adeudado. Quiero señalar que ante tantas agresiones he mantenido una actitud de tolerancia y de respeto hacia la referida abogada, al considerar que siempre debe predominar la ética profesional, y el compromiso que tengo con mi cargo de servirle a la patria con dignidad y decoro. Pero, en estos momentos considero que la referida abogada han ido mas allá de lo profesional con sus alegaciones genéricas, no concretas y de manera irrespetuosa, descalificante, y grosera en contra de mi persona en las funciones jurisdiccionales que ejerzo desde hace mas de (07) años, al poner en duda mi moral, mis principios, mi equidad, mi integridad, mi honestidad y mi imparcialidad, en las decisiones que he venido dictando en estos años. Tales expresiones injuriosas exteriorizadas por la abogada, no sabiendo que fin jurídico persiguen, la doctrina consideran que tales alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad, pero dichas palabras injuriosas, despectivas e hirientes pudieran reflejarse y desatar una atmósfera de enemistad con la referida ciudadana, por lo cual considero de manera irrevocable, la necesidad de inhibirme en la presente causa. Ahora, bien, en virtud de lo antes plasmado, esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual señala que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, en principio, son taxativas, pero dado que los hechos que revisten carácter jurídico avanzan sin que estos puedan ser catalogados en la Ley, la Sala Constitucional, considera que el juez o jueza puede inhibirse por causales distintas a las enumeradas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello, implique, que en modo alguno, haya dilación indebida i retardo procesal. En razón de lo expuesto, existe una causal subjetiva de inhibición que me impide conocer, tramitar y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde sea apoderada o parte la abogada RHINA AVILA, en consecuencia, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el articulo 84 ejusdem”.

En el presente caso, de acuerdo a los hechos y normas que anteceden es evidente que no existe causal de inhibición, la cual es invocada por la Ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, Jueza de la Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de que no aporta elemento de convicción alguno para sustentar dicha inhibición; ni la causal subjetiva por la cual desea apartarse del conocimiento de la referida causa, ello con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, traída a los autos por la referida Jueza, considerando este Tribunal que aun cuando tal sentencia le permite al Juez desprenderse del asunto por una causal no establecida en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe indicar el motivo de su inhibición, considerando este Tribunal que la supuesta enemistad por parte de la referida ciudadana RHINA AVILA, hacia la Jueza no es motivo de inhibición; en razón de ello no debe prosperar la presente inhibición. Y así se decide.

En razón a todo lo anterior este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada Maria Natividad Olivier Villafañe, en concordancia con el encabezamiento del artículo 88 y 84 ejusdem. En consecuencia, remítase Copia Certificada de la presente decisión a la Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que continué el curso de la causa.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. Maria del Rosario González






JTBM/Maglenis!
Exp. 009178