REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DEL
ESTADO MONAGAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL
Maturín, 10 de Marzo de 2010
199° y 151°
En fecha 08 de Julio del año 2009, se recibió en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda por Interdicto Restitutorio, interpuesto por la empresa mercantil La Agropecuaria El Charero, c.a., representada por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.935, contra los ciudadanos Celestino Maita y Aníbal José Díaz.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, la jueza el aludido Tribunal se ihibió de conocer del presente asunto, en virtud de haber dado su patrocinio a la empresa demandante, tal como se evidencia del folio 01 del presente expediente, alegando que podría afectar su imparcialidad sobre el presente asunto, fundamentando la inhibición de conformidad con el numeral 9, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Febrero del año 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada el día 03 de marzo de 2010.
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que en los casos de inhibición o recusación de todos los Jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su designación, y agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Declarada la competencia y en virtud de que éste Tribunal es de superior jerarquía, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la presente inhibición.
II
DE LA INHIBICIÓN
Manifestó la Juez que se inhibe de conocer en el presente procedimiento, en virtud de haber sido Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, lo cual está comprendido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observa que las partes no realizaron el allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem; este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.
La inhibición consiste en el impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que atañe directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinados casos, sometidos a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia se limita la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A), por tanto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.
Así pues, que la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, fuera de ella, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva, además, que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. . Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
El ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición, haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, y en vista que el juez que presentó la inhibición fue apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, antes de dictar sentencia, debe declararse la presente inhibición con lugar, y así se declara.
En ese sentido, declarada con lugar la Inhibición, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordena remitir copia de esta decisión al Tribunal Q quo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición realizada por la abogada Sonia Arasme, Jueza provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se encuentra impedido de conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Remítase copia de esta decisión a la Jueza inhibida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Díez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Año 199 de la Dependencia y 151 de la Federación.
La Jueza Provisoria
Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Cáceres
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