REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 11 de Marzo de 2.010.
199° y 151°

Exp. 1489.
En fecha 04 de Marzo del año 2010, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° CSCA – 2010-00701 donde remite expediente N° AP42-N-2004-000263, constante de una (01) pieza de cincuenta y cinco (55) folios, relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.421.718, asistido en este acto por la abogada DORIS LICETH DIAZ URBANEJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.228, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Se le dio entrada el 08de Marzo del referido año 2010.

En fecha 25 de Enero del año 2010, la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo se declaro incompetente para conocer del recurso planteado y ordenó la remisión del expediente para este Tribunal Quinto Agrario Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental.




DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

1.- En fecha 15 de agosto del año 1994, inicio relación laboral como obrero con la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Generales C.A (SERMAG C.A) hasta la culminación de su contrato en fecha 16 de febrero del año 1997.

2.- Que su segundo contrato fue celebrado al siguiente día 17 de febrero de 1997 hasta el 18 de octubre del año 2001, que fue despedido, computándose un lapso de servicios de siete (07) años, dos (02) meses y cinco (05) días.

3.- estableció que en esa misma fecha, celebró con la empresa un acuerdo transaccional por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, quien el 15 de enero del año 2002 impartió la homologación de la misma, sin considerar ciertos beneficios laborales, esto es, vacaciones no disfrutadas con sus respectivos bonos vacacionales, violándose al efecto el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
4- Solicita que se admita el recurso de nulidad conforme a derecho y declarado con lugar en al definitiva, y se acuerde la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 04 de Marzo de este año 2010, se recibió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proveniente de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, el cual en fecha 05 de Enero del año 2010, dictó decisión mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.
Este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1.720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por loa estados Monagas y Delta Amacuro, y en consecuencia, siendo que el Acto Administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, por lo antes señalado este Juzgado es el competente para conocer el presente asunto, razón por la cual recibe la competencia que ha sido declinada y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la empresa recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación del acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.
En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es ADMITIR el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos: LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación al ciudadano: MIGUEL ANGEL ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.421.718, y a los representante de Servicios y Mantenimientos Generales C.A (SERMAG C.A), mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta

Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.
Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO


El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, por la presunta violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que existe una distorsión de lo que corresponde a la realidad fáctica pues existe concepciones laborales, cuya percepción es innegable tales como las vacaciones, con su correspondiente bono vacacional y por la presunta ilegalidad del Acto Administrativo contenido en Auto Innominado de fecha 15 de enero del año 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, por cuanto adolece vicios de nulidad absoluta e interpretación errónea de la norma.

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Como puede observarse del escrito contentivo del recurso, el recurrente sólo dijo que conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra legitimado activamente de pleno derecho para interponer el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo.

Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega el recurrente, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión. Esto así, hace concluir a este Juzgadora en que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla improcedente. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTANGA, venezolano, mayor de edad N° 5.421.718, contra el Acto Administrativo contenido en Auto innominado de fecha 15 de enero del año 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de la Medida de Suspensión de los Efectos.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los once (11) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE







SJVES/MJC/JFF
Exp. N° 1489