REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
Exp. 3891
Vista la Querella Funcionarial de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, recibido en fecha 29 de Junio de 2009; incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO CANALES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Altos de Caruno, Casa L-7, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.814.462, asistido por el Abogado Juvenal Canales Salas, ejerciente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.987, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 02 de Enero del año 2006, a través de un contrato determinado, ingresó a trabajar en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, específicamente en la Sindicatura de dicho Municipio.
Que a través de la Resolución Nº A-035/2007, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 09, de fecha 28 de Febrero de 2007, fue nombrado Abogado I.
Que en el transcurso del año 2009, la Alcaldía del Municipio Maturín hizo el llamado de forma pública para la participación en los concursos para optar a cargos de carrera en la Administración Pública Municipal, dentro de los cuales se encontraba el cargo de Abogado I, en el cual participó.
Que pasó a ser funcionario de carrera administrativa según Resolución Nº 282/2007, de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada del despacho del Alcalde, y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 18 de fecha 12 de Febrero de 2008, y en oficio suscrito por la Directora de recursos Humanos, de fecha 13 de Febrero de 2008.
Que en fecha 18 de Febrero del 2009, mediante Resolución Nº 074/2009, de fecha 30 de Enero de 2009, se le removió del cargo de Coordinador de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Maturín.
Que en fecha 07 de Abril de 2009, le notifican de la Resolución Nº 265/2008, mediante la cual se le remueve del cargo de Coordinador de Ejidos y se le retira de la Administración Pública, alegando limitaciones financieras presupuestarias.
Que el cargo que ejercía, está siendo ocupado por una persona de nuevo ingreso, quien ejerce las funciones inherentes al cargo, situación que es contradictoria con la Resolución aplicada a su persona.
Finalmente adujó el querellante que por los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 en su primer aparte, 30, 46, 47, 48, 49, 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente querella de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Querella, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 07 de Abril de 2009, fecha en la que se le notificó de su remoción, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 29 de Junio de 2009, transcurrieron Dos (02) meses y Veintidós (22) días, así pues, queda determinado que la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, razón por la cual, resulta este Juzgado la Admite y así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En relación con el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último termino, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.
Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pág.45 y 46).
En este sentido, establece éste Tribunal que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
A tal efecto observa éste Tribunal que la parte querellante no fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en su escrito libelar, pero es el caso, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no basta con lo afirmado por la parte recurrente, sino que es necesario que se haya acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del segundo requisito por la Ley, a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, por lo que declara este Tribunal inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la Querella de Nulidad de Acto Administrativo, presentada por el ciudadano José Gregorio Canales Velásquez, contra el Municipio Maturín del Estado Monagas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de medida cautelar de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE
SES/MC/YF.-
EXP. 3891
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