REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
199º y 151º

Exp. No. 3999

En fecha 29 de Enero de 2010, se recibió la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ricardo Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad No. 4.623.050, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.311, contra la Gobernación del estado Monagas.

En fecha 01 de febrero de 2010 se le dio entrada.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el ciudadano Ricardo Antonio Díaz, parte quejosa lo siguiente:

1. Que en fecha 01 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas, en el Departamento de Secretaria), con el cargo de mensajero, de lunes a viernes, en el horario de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, con un salario mensual de 615,00 bolívares.
1. Que en fecha 15 de junio del 2009, fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparo por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial No. 6.603, Publicado el 02 de enero de 2009, Gaceta Oficial No. 39.090.
2. En fecha 17 de junio de 2009 inicio un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra la Gobernación del estado Monagas; la cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo de este estado, en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante Providencia Administrativa No. 508-09.
3. Alegó que en fecha 10 de noviembre de 2009, se trasladó el funcionario de la Inspectoría hasta las instalaciones de la mencionada institución, a los fines de cumplir con la Providencia Administrativa, fue atendido por el ciudadano Yuriber Domínguez, Jefe de Personal y Ovidia Reyes Yuribel Domínguez, Directora de Personal, estos se negaron a firmar el acta.
4. En fecha 11 de noviembre de 2009, se trasladó nuevamente el funcionario de la Inspectoría a la institución para colocar en su puesto de trabajo, donde se dejó constancia de la negativa de acatar el procedimiento, así mismo el funcionario del trabajo ordenó el procedimiento de multa , identificado con el número de expediente 044-2009-06-1233, agotándose así la vía administrativa, considerando que le han violado sus derechos constitucionales, por tal motivo interpone la presente acción de amparo constitucional, para que restituya la situación jurídica infringida.
5. Fundamentó la acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de marzo del corriente año, se llevó a cabo la audiencia constitucional el abogado ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de Procurador especial del Trabajo del ciudadano Ricardo Antonio Díaz, alegó lo siguiente:

“…Que su representado inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por despido injustificado a pesar de estar amparo por la inamovilidad laboral, y que la representación del empleador señaló por ante ese procedimiento el ciudadano Ricardo Díaz, había sido contratado y por ende la causa del despido era por culminación más no por despido injustificado, así mismo señala que laboró 2 años, 4 meses y 14 días, y que lo alegado por la Gobernación reconoce la relación de trabajo, de lo que surge que el contrato es completamente ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77, así mismo lo que establece el Reglamento de esa Ley en los artículo 24, 25 y 26; que la Inspectoria del Trabajo mediante Providencia Administrativa decidió a favor del solicitante y la Gobernación en todo momento se ha negado a cumplir con la misma, por lo que solicita se le restituya el derecho constitucional al trabajo…”

La representación de la presunta agraviante alegó:

“…Que la Providencia Administrativa no es un acto administrativo eficaz, por cuando la notificación librada al Gobernador del estado Monagas fue recibida por una ciudadana que labora para la Dirección de Recursos Humanos y carece de poder para darse por notificado y que dado al procedimiento de multa que impusiera la Inspectoría dio motivo para que ella interpusiera recurso de nulidad contra la Providencia, solicitando a su vez suspensión de los efectos y que en fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal suspendió los efectos del referido acto, alega que el presunto agraviado no agotó la vía por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo; terminada las exposiciones se les concedieron los derechos de réplica y contra réplica a las partes; en esta misma fecha este Juzgado Superior dictó el dispositivo oral declarando improcedente la acción de amparo, intentado por el ciudadano Ricardo Antonio Díaz contra la Gobernación del estado Monagas. la sentencia escrita dictada dentro de los cinco días continuos siguientes, excluyendo los días sábado, domingo y días feriados…”

Estando dentro del lapso para dictar la sentencia escrita este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
UNICO
Llegada la oportunidad de dictar sentencia escrita este Tribunal pasa hacerlo con base a lo siguiente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que cursa por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos del acto, que guarda relación con el amparo; signado con el número 4092, asimismo, que en fecha 04 de marzo del corriente año, se acordó la suspensión de los efectos administrativo del acto administrativo solicitado aquí su ejecución, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional. y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, intentado por el ciudadano Ricardo Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad No. 4.623.050, contra la Gobernación del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria

SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MARY JOSEFINA CÁCERES YNFANTE