REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 02 de Marzo de 2010
199º y 151º

Exp. 4096

En fecha 05 de Noviembre de 2009, se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CARRERA RODRIGUEZ AMARILYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.920, asistida por la abogada Yasmore Peña., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.152, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores; contra el Municipio Libertador del estado Monagas; quedando signado con el número de expediente NP11-O-2009-000023.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de la carencia del Juez Superior Contencioso Administrativo en la región.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del estado Monagas, junto con oficio Nº 212-2009.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del estado Monagas, recibe las actuaciones, y distribuida como fue, correspondió a dicho Juzgado conocer de la presente Acción de Amparo.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, declinó la competencia en este órgano Jurisdiccional.

En fecha 19 de Febrero de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 24 de Febrero de 2010.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La ciudadana AMARILYS DEL VALLE CARRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.920, asistida por la abogada Yasmore Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.152, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores; alegó lo siguiente:

a) Que en fecha 06 de Abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, ocupando el cargo de Asistente de Servicios Públicos.

b) Que en fecha 07 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 6.603 publicado el 02 de Enero de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.090.

c) Que tal como consta de las copias certificadas que anexa, el 09 de Enero de 2009 se dio inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el Municipio Libertador del estado Monagas, de conformidad al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, representada por el Abogado Julio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.221, en su caracter de Procurador Especial de Trabajadores, por estar amparada por el decreto de inamovilidad laboral previsto en el decreto presidencial Nº 6.603 publicado el 02 de Enero de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.090
d) Que en fecha 06 de Abril de 2009 la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dictó Providencia Administrativa Nº 00136-09, en la que declaró con lugar la mencionada solicitud, ordenando el reenganche al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir. En fecha 18 de Mayo de 2009, un funcionario del trabajo se constituyó en las instalaciones de la Institución para imponer a la trabajadora en su lugar de trabajo, donde fue atendido por la ciudadana Johana Fernández, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Libertador, quien manifestó que no acataría dicho reenganche ni el pago de los salarios caídos ordenados; por lo que el funcionario de la Inspectoria dejó constancia y se apertura el procedimiento de multa.

e) Que en fecha 11 de Junio de 2009, el funcionaria de la Inspectoria del trabajo se traslada nuevamente a la institución, a fin de verificar el reenganche, siendo atendido por la ciudadana Johana Fernández, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Libertador, quien manifestó nuevamente que no acataría dicho reenganche ni el pago de los salarios caídos ordenados; por lo que el funcionario de la Inspectoria dejó constancia y se apertura el procedimiento de multa.

Finalmente por todo lo antes señalado, fundamenta la accionante su pretensión en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA COMPETENCIA


En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.


(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”


(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal RATIFICA su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CARRERA RODRIGUEZ AMARILYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.920, asistida por la abogada Yasmore Peña., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.152, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores; contra el Municipio Libertador del estado Monagas; quedando signado con el número de expediente NP11-O-2009-000023.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”.

Siguiendo tales lineamientos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluyó que le corresponderá a la Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).

Igualmente en el mencionado fallo retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).


Así las cosas, siendo que en el caso de auto observa este Tribunal que se agoto el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se Admite la presente acción de amparo constitucional ejercida, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ORDENA notificar a la ciudadana CARRERA RODRIGUEZ AMARILYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.920, de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, del Municipio Libertador del estado Monagas, en la persona del Alcalde y de la Sindico Procuradora Municipal del referido Municipio, con el fin de que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta resolución, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados a fin de que comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo.

2. LA ADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta;

3. ORDENA, seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4. SE ACUERDA, notificar a la parte presuntamente agraviante, Municipio Libertador del estado Monagas, en la persona del Alcalde y de la Sindico Procuradora Municipal del referido Municipio, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, y al Ministerio Publico, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.-


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia J Espinoza Salazar
La Secretaria,

Abg. Mary J Cáceres Ynfante


SES/MC/yf.-
Exp. 4096