REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, (22) de Marzo de 2.010.
199° y 151°
Exp. N° 4127 AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto la demanda por Acción de Amparo, recibida el 11 de marzo de 2010, incoada por el ciudadano HILDEMARO MUÑOZ MORON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.024.973, actuando en su carácter de Director Administrador de la Empresa Agropecuaria el “JAYO, C.A”, asistido por al abogado Yordy Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.537, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADOMONAGAS.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 03 de julio del año 2009, demando a varios invasores, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue admitida, y se abrió el cuaderno de medida, decretando la medida de secuestro del inmueble objeto de interdicto; pero dicha medida no pudo ser practicada por el Tribunal por el hecho de que fue destituido el ciudadano Juez, para ese entonces.
Que en fecha 25 de septiembre del mismo año 2009, solicito el abocamiento de la presente causa a la nueva Juez asignada, para que acordara fijar nueva oportunidad para practicar la medida de secuestro acordado,
Señaló; que en fecha 10 de noviembre del referido año, la Juez dicto Sentencia Interlocutoria donde “declaró : nulas todas las actuaciones contenidas, tanto en el cuaderno principal, como en el cuaderno de medidas, a partir del auto de admisión inclusive, con excepción de los folios 151 y 152 del cuaderno principal y se reconduce la Causa al estado de que se admita la querella para tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y sustanciado por el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Omitiendo así lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que sentenció fuera de tiempo y obvió los diez días establecidos por la Ley, conjuntamente con la notificación a las partes.
Establece el accionante que apelo de la sentencia interlocutoria, pero no fue oída, ya que el Tribunal fijo el lapso perentorio de cinco (05) días.
Alegó como fundamento de la presente acción, los artículos 26, 51, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Garantías Constitucionales y los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Hildemaro Muñoz Morón, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Empresa Agropecuaria el “JAYO, C.A” en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
Ahora bien, la acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cunado un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional a una de las partes, por lo que deberá interponerse la acción ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 67 de fecha 09 de septiembre del 2000, caso: Carlos Eduardo Álvarez Rodríguez, ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, “… al respecto observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no esta dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales.”
Respecto al contenido de dicha disposición normativa, esta Juzgadora observa que la procedencia del amparo constitucional ocurre cuando:
- El Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no lo confiere.
- Cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
- Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes por la Ley.
Así las cosas, se observa a través de autos, que la presente acción cumple con los requisitos establecidos el artículo 4 y 18 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ADMITE, la presente acción de amparo constitucional ejercida.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ORDENA notificar de esta decisión al ciudadano al Juzgado Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito contenido de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.
Se le advierte al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Al ciudadano Hildemaro Muñoz Morón, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.973, en su condición de Director Administrativo de la Empresa Agropecuaria el “JAYO, C.A” a los fines que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta resolución, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados a fin de que comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
La Jueza Provisoria
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,
ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE
SJVES/MJC//FF
Exp. N° 4127
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