REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
199º y 151º
Exp. 4088.
Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, recibido en fecha 18 de febrero de 2010; incoado por los ciudadanos ORLANDO NAPOLEON PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ANGELA THERESIA BILGER DE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 559.508 y 84.183 respectivamente, asistidos por el Abogado Edilberto José Natera Barreto, ejerciente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, contra el Decreto Expropiatorio N° 049/2009, de fecha 13 de Agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, dándosele entrada el 23 de febrero del presente año 2010, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegan los querellantes que en fecha 26 de noviembre del año 2008, un numeroso grupo de personas desconocidas encabezadas por los ciudadanos Quisquella Rojas, Daniela Chopite, Ismar Josefina Díaz, Jennifer Medina, Yelitza Acevedo, Carolina Barreno, Yohanna González, Asiriz Linares, Ines Guzmán, Solisbella Fajardo, Ana López, Erika García, Liliana Rojas, Emilys Figueroa, Arelis Chacon, Maria Marcano, Francelis Veliz, Verónica González, Jhoseline Lozada, Jhoannis Zapata, Maribel Delgado, Júnior Baldivieso, Basiliso Concepción, Viomar Marcano, Arquímedes Marcano, Yusdelis Suárez, Milagros Plaza, Xiomara Aponte, Elizabeth Lira, Yexenia Guzmán, Rutsbeli Calzadilla, Lisbeth Silva, Eladia Martínez, Ramona Chacon, Migdalis Salazar y Soranje Rojas, que presuntamente eran los lideres del referido grupo; sin el consentimiento de sus mandantes, de manera clandestina y arbitraria se introdujeron en forma violenta, con escalamiento y sin derecho que los asistiera a su propiedad, rompiendo la pared perimetral construida de bloques de cemento y metiéndose arbitrariamente en un lote de terreno, impidiéndoles hasta la fecha de hoy cualquier acercamiento a la misma, construyendo ranchos de estructura de madera, techos y paredes de zinc; despojándolos así de la posesión de terreno de una superficie aproximada de (2.652,85. mts.2), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de (9 hectáreas y 6.000. mts. 2) con los siguientes linderos Norte: casa y terreno propiedad de la ciudadana Freida Angela Theresia Bilger de Peñaloza; Sur: Carretera Maturin – la Cruz de la Paloma; Este: bienhechurías que son o fueron del ciudadano Agustín Prieto y Oeste: casa que fue o es de Clodomiro Arreaza.
Señala que acudió a la Defensoria del Pueblo y no se logro ninguna solución. En fecha 13 de agosto de 2009, la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, procedió a dictar el Decreto Expropiatorio 049/2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de agosto de 2009, mediante la cual decide de manera inconstitucional, ilegal y arbitraria declarar la Expropiación por causa de utilidad publica e interés social del bien inmueble constituido por una parcela de terrenos ubicado en la Parroquia la Cruz, calle Bolívar, propiedad de sus mandantes.
Adujó el querellante que por los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 25, 26, 27, 49, 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la empresa recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.
En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación a los ciudadanos Quisquella Rojas, Daniela Chopite, Ismar Josefina Díaz, Jennifer Medina, Yelitza Acevedo, Carolina Barreno, Yohanna González, Asiriz Linares, Ines Guzmán, Solisbella Fajardo, Ana López, Erika García, Liliana Rojas, Emilys Figueroa, Arelis Chacon, Maria Marcano, Francelis Veliz, Verónica González, Jhoseline Lozada, Jhoannis Zapata, Maribel Delgado, Júnior Baldivieso, Basiliso Concepción, Viomar Marcano, Arquímedes Marcano, Yusdelis Suárez, Milagros Plaza, Xiomara Aponte, Elizabeth Lira, Yexenia Guzmán, Rutsbeli Calzadilla, Lisbeth Silva, Eladia Martínez, Ramona Chacon, Migdalis Salazar y Soranje Rojas, mediante boleta, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.
Líbrese las correspondientes citaciones y notificación.
Cúmplase lo ordenado.-
DEL AMPARO CAUTELAR
En relación con el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad de alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de virisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último termino, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.
Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).
En este sentido, establece éste Tribunal que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que se le ordene a la Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio Maturin del estado Monagas, abstenerse a efectuar cualquier tipo de actividad o medida judicial o extra judicial sobre los terrenos objeto del Decreto Expropiatorio N° 049/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, pero es el caso, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no basta con lo afirmado por la parte recurrente, sino que es necesario que se haya acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del segundo requisito por la Ley, a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, por lo que declara este Tribunal inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS
Trata el presente asunto de la nulidad de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Expropiatorio N° 049/2009, de fecha 13 de Agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efectos, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Los recurrentes, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo por alegar violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.
La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
Como puede observarse del escrito contentivo del recurso, los recurrentes sólo dijeron que la medida de expropiación por causa de utilidad publica fue tomada, sin el cumplimiento del derecho a la defensa ni del debido proceso.
Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega la recurrente, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión. Esto así, hace concluir a esta Juzgadora en que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla improcedente. Así se decide
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ante la solicitud formulada por el actor este Tribunal debe señalarse que las medidas cautelares innominadas tienen su soporte legal en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para acordar su procedencia deben llenar los extremos que tales normas exigen, tales como la evidencia del buen derecho (fumus bonis iuris), el peligro de la mora ( pericullum in mora) y el peligro de un daño inminente ( pericullum in danni), establecidos en las normas antes citadas, pero además, debe este Tribunal señalar que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para decretar una medida cautelar innominada es necesario la constitución de partes en el proceso. Al efecto señaló la mencionada Sala en sentencia No. 953 de fecha 1 de julio de 2003.
“Ahora bien, el párrafo primero del referido artículo 588, establece que el juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente , sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en el juicio o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos se impugnación en el recurso”.
Esta interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el hecho de que para el decreto de medidas innominadas es necesario el previo emplazamiento de la parte contra quienes se dirige el recurso, lo cual comparte de manera absoluta esta Juzgadora, lo que tendrá como consecuencia que este Tribunal deba diferir el pronunciamiento de la misma, para la oportunidad en que estén debidamente constituidas las partes en juicio, entendiendo por ellas a la Fiscal General de la república, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Alcalde del Municipio Maturin del estado Monagas, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturin del estado Monagas a los recurrentes ciudadanos Orlando Napoleón Peñaloza Carvajal y Freída Ángela Theresia Bilger De Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 559.508 y 84.183 respectivamente, y los terceros interesados decir los ciudadanos Quisquella Rojas, Daniela Chopite, Ismar Josefina Díaz, Jennifer Medina, Yelitza Acevedo, Carolina Barreno, Yohanna González, Asiriz Linares, Ines Guzmán, Solisbella Fajardo, Ana López, Erika García, Liliana Rojas, Emilys Figueroa, Arelis Chacon, Maria Marcano, Francelis Veliz, Verónica González, Jhoseline Lozada, Jhoannis Zapata, Maribel Delgado, Júnior Baldivieso, Basiliso Concepción, Viomar Marcano, Arquímedes Marcano, Yusdelis Suárez, Milagros Plaza, Xiomara Aponte, Elizabeth Lira, Yexenia Guzmán, Rutsbeli Calzadilla, Lisbeth Silva, Eladia Martínez, Ramona Chacon, Migdalis Salazar y Soranje Rojas, mediante boleta, en la Cartelera del Tribunal; una vez conste en autos las resultas de las notificaciones este Tribunal se pronunciará en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de amparo, medida innominada y medida de suspensión de los efectos contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
TERCERO: SE ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CUARTO: INADMISIBLE, la solicitud de medida cautelar de amparo.
QUINTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de los efectos del acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 4088.
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