REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
199º y 151º
Exp. No. 4090
Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, recibido en fecha 18 de Febrero de 2010; interpuesto por los ciudadanos JIMIS RODRIGUEZ, HECTOR RODRIGUEZ, ANGEL GUILLEN, WILLIAN GRANADO, JUAN LARA, JULIO CARRIÓN y MARÍA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.340.723, 14.507.474, 15.348.744, 14.110,347, 10.838.576, 13.056.391 y 10.839.672, respectivamente, en sus caracteres de afiliados al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, asistidos por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 30.002, contra la participación pública, realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 2009, donde consta que el del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, había aprobado la reestructuración de la Junta Directiva del referido Sindicato y del Tribunal Disciplinario, realizada mediante asamblea extraordinaria de trabajadores afiliados, celebrada en fecha 28 de julio de 2009, motivado a que el Tribunal Disciplinario del identificado Sindicato, procedió según reunión de fecha 20 de julio de 2009 a expulsar a 10 miembros de la Junta Directiva constituida desde el 04/10/2009, por espacio de 2 años, esto es hasta el 04/10/2009.
En fecha 23 de febrero de 2010, se le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegaron los querellantes que:
1. La referida medida disciplinaria fue realizada de manera inconsulta, inaudita parte, sin el cumplimiento del derecho a la defensa, ni del debido proceso, participación que fue consignada y/o notificada en fecha 14 de septiembre de 2009, ante la Alcaldía del Municipio Maturín, y que también se había presentado en fecha 05 de agosto de 2009, una reestructuración de la Junta directiva, previa celebración de asamblea extraordinaria de afiliados, al revisar el contenido del expediente 780, identificado con la nomenclatura No. 044-07-01-000011 y que de ese acto observa las siguientes irregularidades.
2. Que aparece un acta denominada resolución No. 01, suscrita por la Presidenta del Tribunal Disciplinario donde aparecen que se suscribió en dos fechas distintas, una el día 20/07/2009 y la otra 03/08/2009, la cual es incoherente y contradictorio;
3. Que el contenido de la asamblea de fecha 28 de/07/2009 no cumple con las cláusulas 33 y 38 de los estatutos sociales, lo que hace nula de nulidad absoluta.
4. Que aparecen 93 personas que no son afiliados al Sindicato de los supuestos 116 asistentes que validan dicha asamblea, siendo su participación inexistente , alegando que no existió quórum; y que tampoco se observa que ante tal situación se convocara a una segunda asamblea, como lo exige la cláusula 15, tampoco cumple con lo establecido en el literal a de la cláusula 16, que la decisión adoptada en asamblea este suscrita por el 51% de los miembros asistentes como mayoría necesaria para la valides del acto;
5. Que en la asamblea no se consideró, ni se revisó la decisión del Tribunal Disciplinario en contra de los 10 miembros que conformaban la Junta directiva legítimamente constituida, omitiéndose revisar la decisión de expulsión de socios, por parte del Tribunal Disciplinario, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de los afectados;
6. Que la asamblea de socios de fecha 28 de julio del 2009, vulnera el derecho de elegir y ser elegido, designándose y eligiéndose a miembros de la Junta del Sindicato por espacio de 2 años esto es del 2009 al 2011, sin permitirle a la totalidad de los asociados, participar, postularse y ser elegidos, siendo ilegitimo, nulo de nulidad absoluta el nuevo nombramiento de la nueva Junta.
Adujo los recurrentes que como miembros afiliados al Sindicato y por ende legitimados activos, demandan formalmente la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de fecha 03/08/2009, notificada el 14 de/09/2009, que da como revisada minuciosamente la documentación presentada para la reestructura de la Junta Directiva y que autoriza el funcionamiento o validez de los actos suscritos por los nuevos miembros destinados en asamblea de fecha 28 de julio del 2009 y pide se declare nula de nulidad absoluta el referido acto.
Así mismo, pide se dicte medida cautelar innominada por tener acreditado los presupuestos del buen derecho (fomus bonis iuri), así como la existencia del peligro inminente o daño (periculum in mora) que pudieran causarles con sus actos ilegales o viciados de ilegalidad, nulo de nulidad absoluta, por lo que pide a este Tribunal aplique el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, designada cautelarmente por vía innominada a las personas que habrán de ocupar y sustituir provisionalmente a esos cargos, para quienes solicitan se establezcan normas relacionadas con; rendir cuentas al tribunal de la causa de las gestiones trimestrales y permanecer en sus cargos hasta que sea restituidos ejecutando sus funciones acorde con los estatutos sociales.
Que la querella de nulidad de acto administrativo de efectos particulares la fundamentan en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al artículo 89 constitucional y se acuerde la sustanciación conforme a las previsiones contenidas en los artículos y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la empresa recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.
En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación a los ciudadanos JIMIS RODRIGUEZ, HECTOR RODRIGUEZ, ANGEL GUILLEN, WILLIAN GRANADO, JUAN LARA, JULIO CARRIÓN y MARÍA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.340.723, 14.507.474, 15.348.744, 14.110,347, 10.838.576, 13.056.391 y 10.839.672, respectivamente, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, requiérasele al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.
Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.
Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ante la solicitud formulada por el actor este Tribunal debe señalarse que las medidas cautelares innominadas tienen su soporte legal en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para acordar su procedencia deben llenar los extremos que tales normas exigen, tales como la evidencia del buen derecho (fumus bonis iuris), el peligro de la mora ( pericullum in mora) y el peligro de un daño inminente ( pericullum in danni), establecidos en las normas antes citadas, pero además, debe este Tribunal señalar que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para decretar una medida cautelar innominada es necesario la constitución de partes en el proceso. Al efecto señaló la mencionada Sala en sentencia No. 953 de fecha 1 de julio de 2003.
“Ahora bien, el párrafo primero del referido artículo 588, establece que el juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente , sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en el juicio o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos se impugnación en el recurso”.
Esta interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el hecho de que para el decreto de medidas innominadas es necesario el previo emplazamiento de la parte contra quienes se dirige el recurso, lo cual comparte de manera absoluta esta Juzgadora, lo que tendrá como consecuencia que este Tribunal deba diferir el pronunciamiento de la misma, para la oportunidad en que estén debidamente constituidas las partes en juicio, entendiendo por ellas a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a los recurrentes ciudadanos JIMIS RODRIGUEZ, HECTOR RODRIGUEZ, ANGEL GUILLEN, WILLIAN GRANADO, JUAN LARA, JULIO CARRIÓN y MARÍA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.340.723, 14.507.474, 15.348.744, 14.110,347, 10.838.576, 13.056.391 y 10.839.672, respectivamente y los terceros interesados es decir los miembros de la nueva junta ciudadanos YORLEN GARCÍA CENTENO, DIOMINGO HERNANDEZ, FRANCISCO GONZALEZ, MARIO SUAREZ, MIGUEL GONZALEZ TOCUYO, LUIS JRID JIMENEZ, SAMUEL BRAVO, JOSE GÓMEZ, HECTOR URRIETA, ANGELICA CARRIÓN, EZEQUIEL BRAVO,, DAVID MORENO, ANGEL SALAZAR; de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir en la cartelera de este Tribunal y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones este Tribunal se pronunciará en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: ADMITE: el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: SE DIFIERE el pronunciamiento de la Medida cautelar Innominada y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal se pronunciará al respecto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
SJVES/MJC/MA.
Exp. N° 4090
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