REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
199º y 151º

Exp. 4092

En fecha 15 de Diciembre de 2009, se recibió en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, interpuesta por la ciudadana Mirangel Scoccia Chopite, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.763, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.807, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas; contra el Acto Administrativo de Efectos particulares emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00508-09 de fecha 28-09-2009.

En fecha 15 de Noviembre de 2009, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, recibió las actuaciones, y distribuida como fue, correspondió a dicho Juzgado conocer del presente Recurso.

En fecha 18 de Enero de 2010, el Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente Recurso, declinando la competencia a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 23 de Febrero de 2010.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 17 de Junio del año 2009, el ciudadano RICARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.623.050, introdujo una solicitud, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del estado Monagas, por haber sido despedido en fecha 15 de Junio de 2009, a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y con fundamento en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Señaló que, en fecha 16 de Agosto del año 2009, se realizó la notificación del Procurador General del estado Monagas.

Alegó que en el lapso correspondiente, ambas partes promovieron pruebas y que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, no valoró ni tomó en cuenta las presentadas por la Procuraduría General del estado Monagas, aún habiéndose subsanado la impugnación de las pruebas que rielan en los folios 31 al 43, mediante escrito de fecha 02-09-09, y que se observa igualmente que la inspectoria desconoció o no tomó en cuenta dicha ratificación.

Igualmente señaló, que el 28 de Septiembre de 2009 se dictó Providencia Administrativa Nº 00508-09 en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Ricardo Díaz.

Adujó la recurrente que existen vicios que motivan la ilegalidad de la Resolución Administrativa Nº 00508-09 de fecha 28-08-09, como lo son: a) La inmotivacion de la decisión y la no valoración de las pruebas promovidas; b) La Usurpación de Funciones; y c) El Falso Supuesto de Hecho; y en virtud de los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 21 parágrafo 9 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones especiales de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.

De la Competencia

Mediante decisión de fecha 28 de Septiembre del 2009 el juzgado declinante señaló que el asunto planteado trata de una acción contenciosa administrativa de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, y en razón a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que declinó la competencia en este Tribunal.

Ahora bien, sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el Tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de abril de 2005 la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal acepta la competencia declinada y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.

En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisará la caducidad como punto previo en la definitiva.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 ejusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano Ricardo Díaz, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 4.623.050, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.

Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Prensa”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, requiérasele a la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como término de la distancia.

Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, presentada por la parte actora, el tribunal considera lo siguiente:

En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Primero: Solicita la parte recurrente la suspensión del Acto Administrativo de Efectos particulares emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00508-09 de fecha 28-09-2009, que declara el reenganche y pago de salarios caídos.

Segundo: La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es, como se dijo, una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.
Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Tercero: Alega el recurrente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al prohibir la ejecución de determinados actos; así mismo alega el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordinal décimo aparte que establece lo siguiente: En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva; lo que se evidencia del acto administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la recurrente.

En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala que derivan de los vicios de nulidad evidentes. Pues bien, el señalamiento de vicios como evidente, no es verificable al inicio de la causa, del examen del acto aparece que hay un vicio por desaplicación de las deposiciones expresamente contenidas en la norma, lo cual será determinado en el proceso, pero que ante la ausencia de tales vicios en el procedimiento administrativo, considera este Tribunal que hay fundamentos que si bien son ciertos pueden ser desvirtuados en el curso del proceso, cobrando fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado.

Cuarto: Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas del supuesto desistimiento de la solicitud de calificación de falta incoado, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Quinto: Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma. Sin embargo, hay que señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 10, establece: “En ningún caso podrá exigírsele caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.

Habiéndose encontrado procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y no siendo procedente el establecimiento de caución alguna, por estar liberada de tal requisito el ente recurrente, se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo de Efectos particulares emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00508-09, de fecha 28-09-2009, que declara el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso.

ADMITE: el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la Abogada Mirangel Scoccia Chopite, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.763, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.807, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la Providencia Administrativa Nº 00508-09, de fecha 28-09-2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

RELEVA a la solicitante Gobernación del estado Monagas, de la carga de presentar la caución exigida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia por gozar de los Privilegios de la República y SUSPENDE los efectos de los actos administrativo impugnado y contenido en la Providencia Administrativa Nº 00508-09, de fecha 28-09-2009, dictada por el Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, y

ORDENA la notificación de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas de la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia J Espinoza Salazar

La Secretaria,

Abg. Mary J Cáceres Ynfante


SES/MC/YF.-
EXP. 4092.