JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE (15) DE MARZO DE 2.010.

199º y 151º

“Vistos sin Informes de las partes”

Exp/ 29.427

PARTES:

DEMANDANTE: JUAN RODRIGUEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.162.527 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MOREL MOTA DE AROSTEGUI, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.290 y de este domicilio.

DEMANDADA: IRENE COROMOTO ORTIZ DEL VECCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.906.407 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causales Nº 2 y 3)



NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el Abogado en ejercicio MOREL MOTA DE AROSTEGUI, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN RODRIGUEZ QUERALES, exponiendo en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)
(…) Mi Poderdante contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana IRENE COROMOTO ORTIZ DEL VECCHIO (…) Una vez casados mi Poderdante y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en la Calle 7, N° 28, calle frente a la Iglesia del sector Las Cocuizas, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde convivieron en completa normalidad hasta el mes de febrero del año 2.000, cuando a partir de ese momento la cónyuge de mi poderdante comenzó a tener una conducta agresiva y desinterés de las obligaciones inherentes al matrimonio hasta el punto de agredirlo verbalmente y de insultarlo como hombre y como persona en lugares públicos y en el propio hogar conyugal diciéndole que ya no lo quería y que se iba a hacer una nueva vida, hasta que en fecha 12 de junio del 2.000, materializó sus amenazas y abandonó el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta este momento tenga mi poderdante conocimiento de su paradero, en el tiempo que estuvieron unidos procrearon dos hijas de nombres ADRIANA LIDEE RODRIGUEZ ORTIZ y PATRICIA RODRIGUEZ ORTIZ, ambas mayores de edad (…)
Ahora bien Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y de conformidad con las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, es que procedo en nombre de mi poderdante antes identificado a demandar como en efecto demando a la ciudadana IRENE COROMOTO ORTIZ DEL VECCHIO (…).-

En fecha 12 de Julio del año 2.006, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Mediante diligencia fechada 04 de Agosto del año 2.006, el Alguacil Titular de este Despacho, expuso no haber localizado a la Ciudadana IRENE COROMOTO ORTIZ DEL VECCHIO.-

Por cuanto no se logró la Citación Personal de la Ciudadana IRENE COOMOTO ORTIZ DEL VECCHIO, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó la citación de la misma a través de carteles, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre del año 2.006.-

En fecha 25 de Septiembre del año 2.006, la Abogada MOREL MOTA DE AROSTEGUI, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN RODRIGUEZ QUERALES; procedió a consignar ejemplar es de periódico contentivo del cartel respectivo.-

A través de diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 01 de Noviembre del año 2.006, la misma solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, a los fines de continuar el curso de la presente litis; siendo lo solicitado acordado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del año 2.006, nombrándose como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio ISMAEL RODRIGUEZ, siendo el mismo notificado de su nombramiento en fecha 14 de Febrero del año 2.007 y posteriormente aceptando el cargo en fecha 16 de Febrero del año 2.007, tal y como se desprende del folio treinta y cinco (35) del presente expediente.-

Una vez aceptado el cargo por el Defensor Judicial designado, el mismo fue citado previa solicitud de la parte accionante, tal y como se desprende del folio treinta y ocho (38) del presente expediente.-

Por auto fechado 03 de Julio del año 2.006, este Tribunal repuso la causa al estado de fijar el respectivo cartel en la morada de la parte accionada, fijándose el señalado cartel en fecha 19 de Julio del año 2.007.-

Fijado el cartel en la dirección señalada y tal y como fue solicitado por el demandante, este Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, siendo el mismo notificado en fecha 17 de Septiembre del año 2.007, aceptando el cargo en fecha 19 de Septiembre de ese mismo año 2.007, y posteriormente citado tal y como se evidencia del folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.-


Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente litis, se abrió el mismo, declarándose extinguida la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio cincuenta y siete (57) diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, a través de la cual expuso que a su poderdante le fue imposible comparecer al primer acto conciliatorio por presentar problemas de quebrantamientos de salud, consignando reposo médico.-

En fecha 30 de Noviembre del año 2.007, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días.-

Siendo la oportunidad legal par presentar pruebas en la presente incidencia, la parte demandante procedió a consignar escrito constante de un folio útil, mediante el cual promovió las testimoniales de los Ciudadano Yanira Monagas Jiménez y Dennys Anais Hernández La Rosa y el Recipe Médico, emitido por el Ambulatorio Urbano 19 de Abril (Barrio Adentro), en fecha 26 de Noviembre del año 2.007.-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Febrero del año 2.008 este Tribunal repuso la causa al estado de la reapertura del primer Acto Conciliatorio.-


En fecha 26 de Marzo del año 2.00, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, estando presente el Ciudadano JUAN JOSE QUERALES; en su carácter de parte demandante, debidamente acompañado de su Apoderada Judicial, insistiendo en continuar con el presente juicio.-

En fecha posterior, se llevó a cabo el Segundo Acto conciliatorio, estando presente la parte accionante, debidamente acompañada por su Apoderada Judicial, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionada, insistiendo la parte demandante en continuar con la presente litis, emplazando este Tribunal a las partes en ese mismo acto para el acto de contestación de la demanda.-

Llegado el día para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, estando presente la Apoderada Judicial del actor, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio del Defensor Judicial designado.-

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente controversia, la parte actora debidamente representada por su Apoderada Judicial, presentó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual solicitó la Confesión Ficta de la demandada y promovió las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:

• YSOLINE DEL CARMEN RAMOS HENRIQUEZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.777.788, y de este domicilio.-
• DEYSI ROSA HENRIQUEZ GUERRERO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5..961.148, y de este domicilio.-

Visto el anterior escrito de pruebas, este Tribunal admitió el mismo por auto de fecha 14 de Julio del año 2.008, fijándose fecha y hora, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos en el señalado escrito.-

En fecha 31 de Julio del año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los testigos promovidos por la parte actora, siendo contestes los mismos a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

A través de escrito constante de dos (02) folios útiles la parte demandante procedió a consignar informes en la presente litis.-

Por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de Junio del año 2.009 este Tribunal repuso la causa al estado de citar al defensor ad litem, a los fines de que este conteste la demanda.-

En fecha 01 de Julio del año 2.009 el Alguacil Titular de este Despacho realizó la citación respectiva al Defensor Judicial designado.-

Mediante escrito constante de un folio útil, el Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda en que pretende fundamentarse la acción de divorcio que intentara el Ciudadano (SIC) MOREL MOTA DE AROSTEGUI (…).-

En fecha 04 de Agosto del año 2.009, la parte demandante presentó escrito probatorio, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Betsi Ramos y Vicente Español.-

Siendo admitidas dichas pruebas en fecha 14 de Agosto del año 2.009.-

En la fecha fijada por este Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos, comparecieron los mismos, siendo contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

Por escrito constante de dos folios útiles, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a promover los informes respectivos.-

A través de auto fechado 14 de Enero del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-


PRIMERA:

Al folio seis (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello, Jurisdicción del Estado Carabobo, acta N° 70 de fecha 10 de Diciembre del año 1.981, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

SEGUNDA:

La parte demandante solo promovió el documento contentivo de Certificado de Matrimonio y las testimoniales de los Ciudadanos Betsi Ramos y Vicente Español, venezolanos, mayores de edad, afirmando en sus declaraciones que la Ciudadana IRENE COROMOTO ORTIZ DEL VECCHIO insultaba al Ciudadano JUAN RODRIGUEZ QUERALES, diciéndole que no quería seguir viviendo con él, y que en fecha 12 de Junio del año 2.000 abandonó el hogar conyugal y siendo que los mismos no fueron negados ni desconocidos es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y ASI SE DECLARA.-


TERCERA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ QUERALES e IRENE COROMOTO ORTIZ DEL VECCHIO, previamente identificados, según se evidencia de Certificado de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello, Jurisdicción del Estado Carabobo, acta N° 70 de fecha 10 de Diciembre del año 1.981

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.


EXP Nº 29.427
Ely.-