REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO 2.010
199º y 151º

EXP Nº 31.665

PARTES:

DEMANDANTE: MARLIS DEL ROSARIO LUZARDO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.874.952, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.402 y de este domicilio.-

DEMANDADA: CARMEN ROSAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.871.655, y domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LENNY DE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.478 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-



-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, consignado por la Ciudadana MARLIS DEL ROSARIO FUENMAYOR, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ, a través del cual procede a demandar a la Ciudadana CARMEN ROSAS BRITO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)
(…) Soy propietaria del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Olga Beatriz, Apartamento N° 4-B, de esta Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. (…)CARMEN ROSAS BRITO (…) Celebró contrato de arrendamiento, identificada en el contrato como LA ARRENDATARIA, mediante la cual la Ciudadana MARLIS ROSARIO LUZARDO FUENMAYOR DE MANTEROLA, denominada en el contrato como LA ARRENDADORA, dio en arrendamiento a la citada ciudadana el inmueble identificado en el particular primero. (…) En el contrato se estableció, a lo cual se comprometió y obligó LA ARRENDATARIA, lo siguiente: |.- El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA (550) BOLIVARES FUERTES que se obligó LA ARRENDATARIA a pagar cumplidamente por mensualidades vencidas, y que el atraso en la cancelación de uno (01) o más de estas cuotas o de los pagos establecidos en este contrato, dará derecho a LA ARRANDADORA a solicitar la resolución de este contrato de pleno derecho, el pago inmediato de DICHAS CUOTAS, a la entrega material de inmueble (desocupación) y el reclamo de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a esta por cualquier otro motivo (…) El contrato tendría un duración de SEIS (06) meses, contados a partir de Febrero del 2.008 hasta Agosto del 2.008 (…)
De los hechos señalados contenidos en el documento que contiene el contrato de arrendamiento invocado, a los instrumentos acompañados, así como de los hechos expuestos en este escrito, aparece evidenciada la obligación de la arrendataria, de la obligación inaplazable de devolverle al Arrendador el día último del contrato arriba también citado, cancelar a mi representada el monto convenido por canon de arrendamiento, en la entrega del inmueble debidamente desocupado, toda vez que ya ha terminado el contrato (sic) dicho contrato fue celebrado por tiempo determinado de seis meses, con la condición de entregarse el inmueble cuando así lo necesitare (sic) y inmueble, solicitare LA ARRENDADORA, por lo que ocurrió a notificarlo para hacerle saber su deseo de no continuar el arrendamiento, pero; que llegada la fecha de finalización del (sic) termino del contrato y no haber cumplíos éste con entregarle desocupado el inmueble, era procedente la acción judicial para lograr la desocupación y el derecho de LA ARRENDADORA, a solicitar la ejecución del contrato, por incumplimiento de LA ARRENDATARIA de las obligaciones principales del contrato (…)
Por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad, ciudadano juez, para demanda como en efecto formalmente demando a la ciudadana CARMEN ROSAS BRITO por RESOLUCION DE CONTRATO, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y el demandado. SEGUNDO: En la entrega inmediata del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente por los conceptos de servicios de energía eléctrica, aseo urbano, y cualquier otro utilizado o prestado al inmueble durante el uso del mismo por el demandado; TERCERO; En cancelara mi representada la cantidad correspondiente a los días de mora en la entrega del inmueble de acuerdo al (sic) termino estipulado en el contrato; CUARTO : A cancelar la suma que resulte de los montos insolutos por los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, y cualquier otro que haya utilizado en el inmueble durante la vigencia del contrato de arrendamiento, y de los cuales LA ARRENDATARIA no ha presentado ninguna solvencia o recibo a mi representada; QUINTA: A cancelar la cantidad de los daños y perjuicios que haya causado al inmueble de acuerdo a las buenas condiciones en que le fue entregado, los cuales serán determinados de acuerdo a la inspección judicial que se le realice al inmueble (…) A cancelar la cantidad que resulte de la aplicación del ajuste por inflación a los montos no cancelados para la fecha, conforme al Indice de Inflación (…) SEXTO: A cancelar las costas y costos del juicio(…)


La presente demanda es admitida en fecha 30 de Enero del año 2.009, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.

Corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente diligencia mediante la cual la Ciudadana MARLIS DEL ROSARIO LUZARDO FUENMAYOR, le otorgó Poder al Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR.-

Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de los co-demandados, sin que éstos se hayan dado por citados por si o por medio de Apoderados, el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito la Citación por Carteles, siendo la misma acordada por este Tribunal, a través de auto de fecha 15 de Abril del año 2.009.-

En fecha 26 de Mayo del año 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones respectivas y cumplido con este requisito el mismo solicitó en fecha posterior a solicitar la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, siendo el mismo fijado por la Secretaria Titular de este Despacho en fecha 14 de Junio del año 2.009.-

Consecutivamente, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada, para así darle continuidad al proceso.-

A través de diligencia fechada 01 de Julio del año 2.009, este Tribunal negó lo solicitado por el accionante, en virtud de no haberse cumplido con los requisitos exigidos en cuanto a la citación, fijando la Secretaria de este Tribunal el cartel respectivo en fecha 14 de Julio del año 2.009, tal y como se desprende del folio veintisiete (27) del presente expediente.-

Previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal por auto fechado 22 de Septiembre del año 2.009, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demanda a la Abogada en ejercicio CARMEN JULIA MILLAN; siendo la misma notificada por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 12 Noviembre del año 2.009.-

En fecha 19 de Febrero del presente año 2.010, compareció ante la Sala de este Despacho la Ciudadana CARMEN MIGUELINA ROSAS BRITO, plenamente identificada de autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LENNYS DE ACOSTA, dándose por notificada en ese mismo acto.-

Siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la Ciudadana CARMEN MIGUELINA ROSAS BRITO, debidamente asistida de Abogado y procedió a contestar la demanda, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles, desprendiéndose del mismo lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)

(…) Tengo a bien hacerle saber a este Tribunal que rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes lo que se refiere el citado Libelo de Demanda, de Resolución de Contrato, mas fundamento mi petición en aras de la verdad verdadera, y no en una verdad procesal, así como lo pretended hacer ver, la parte demandante por ante este Tribunal; que por razones de interés personal, la parte actuante manifiesta de forma escrita una violación a las Cláusulas que versan sobre el Contrato de Arrendamiento que tiene un plazo de duración de 6 Meses contados a partir del 8 de Febrero del 2.004 hasta el 8 de Febrero del 2.005 (…)
(…) En virtud de este hecho es por lo que en este mismo acto Reconvengo todo ello con fundamento al artículo 365 del código de procedimiento civil, por daños y perjuicios e injuria, ya que mi representada es una persona seria y ha cumplido con todas sus obligaciones hasta la presente fecha, es decir, esta solvente con todos los cánones de arrendamiento y todos los servicios, y es por lo que estimo la presente demanda por cincuenta mil Volvieres (Bs. 50.000,00) (…)

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales dentro de la presente litis y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA RECONVENCION

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.-

Observa este Operador de Justicia, que la parte demanda-reconviniente, estimó la presente reconvención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); ahora bien, en virtud de la Resolución N° 2009-0006, emanada por nuestro Máximo Tribunal de fecha 18 de Marzo del año 2.009, mediante el cual se elevó la cuantía a los Tribunales de Municipios y de Primera Instancia, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta en virtud de la cuantía y así se declara.-

EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
PUNTO UNICO

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos, han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

La Ley Especial que rige la materia, establece claramente en su artículo 33 lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.”.-

Observa este sentenciador, del análisis exhaustivo del expediente bajo estudio, que la parte accionada expone en su escrito libelar la insolvencia de la demandada en cuanto a los cánones de arrendamientos y la negativa de la misma de devolverle inmueble libre de bienes y personas, en virtud de haber fenecido el contrato suscrito entre ambas partes.-

De igual manera se desprende de autos, que la accionada al momento de contestar la demanda, alegó que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, asimismo expuso que la Ciudadana MARLIS DEL ROSARIO LUZARDO DE MONTEROLA, en su carácter de ARRENDADORA, había designado como persona leal a la administración de su patrimonio a la Ciudadana NUMIDIA ARREDONDO, alegando la accionada que es a la persona supra señalada, a quien le ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento.-

Continúa la demandada en su escrito de contestación diciendo que nunca ha evadido responsabilidad alguna y que en fecha 02 de Febrero del año 2.010 la Ciudadana MARLIS DEL ROSARIO LUZARDO DE MONTEROLA, en presencia de la Ciudadana NUMIDIA ARREDONDO, se presentó al apartamento para recibir el inmueble objeto de la presente litis negándose la misma a recibirlo.-

Así las cosas, el Juez no puede llegar a un fallo sobre la base de unos hechos cualesquiera; sino de los alegados por las partes; hechos alegados por el actor en la demanda y por el demandado en la contestación.-

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° preceptúa:

(Omissis)
5°) Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.-

En otro punto, entendemos que la congruencia es conformidad entre la sentencia y la cuestión debatida. O como dice Manuel De La Plaza: “el término congruencia es equivalente en este caso al de conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones deducidas en forma y razón adecuadas; pero para inferir esa conformidad es preciso atenerse al contenido de las pretensiones, por razón de las personas contra quienes la demanda y la sentencia, por tanto, van dirigidas; del bien que se reclama o niega; y de los fundamentos de la pretensión misma”.-

En definitiva, la sentencia debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por el actor en el libelo y por el demandado en la contestación; en caso contrario, la sentencia viola el principio de la congruencia a que se contrae el artículo 243, ordinal 5° del citado código.

Una vez realizada esta resumida sinopsis del caso bajo estudio, cabe destacar que ambas partes no presentaron pruebas dentro de la presente litis en el lapso señalado para ello, prestando atención quien aquí decide, en los documentos que ambas partes presentaron a juicio, bien la parte demandante con el libelo de la demanda y la demandada con su escrito de contestación, evidenciándose de los mismos, que en efecto existe una relación arrendaticia entre la Ciudadana MARLIS DEL ROSARIO LUZARDO DE MONTEROLA y la Ciudadana CARMEN MIGUELINA ROSAS BRITO, dicha relación versa sobre el inmueble, tipo Apartamento el cual se encuentra plenamente identificado de autos.-

En cuanto a la parte demandante, solamente acompañó junto al libelo de demanda el Contrato de Arrendamiento ya tantas veces mencionado.-

Por otra parte, la Ciudadana CARMEN MIGUELINA ROSAS BRITO; promovió junto a su escrito de contestación solicitud de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento a favor de la Ciudadana NUMIDIA ARREDONDO; así como recibos de pagos de servicios públicos (aseo, luz, etc) observando detenidamente este Juzgador, que tal y como lo afirma la demandada en el escrito supra señalado, suscribió un contrato de arrendamiento con la Ciudadana MARLIS DEL ROSARIO LUZARDO DE MONTEROLA; siendo a esta a quien debió haberle realizado las consignaciones de cánones de arrendamiento en virtud de la relación arrendaticia existente, no constando en autos autorización alguna suscrita por la ARRENDADORA Ciudadana MARLIS DEL ROSARIO LUZARDO DE MONTEROLA a favor de la Ciudadana NUMIDIA ARREDONDO, tal y como lo expresa la demandada, no teniendo la misma cualidad alguna que la autorice a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, siendo así, y en virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar con sus dichos lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar y así se declara.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Ciudadana MARLIS DEL ROSARIO LUZARDO DE MONTEROLA contra la Ciudadana CARMEN MIGUELINA ROSAS BRITO, previamente identificados.

En consecuencia:

• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, el cual tiene un lapso de duración de seis (06) meses, comprendido desde el mes de Febrero del año 2.008, hasta el mes de Agosto de ese mismo año 2.008.-
• SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana CARMEN MIGUELINA ROSAS BRITO a entregar de manera inmediata a la Ciudadana MARLIS DEL ROSARIO LUZARDO DE MONTEROLA el inmueble descrito en autos, libre de bienes y personas.-
• TERCERO: A cancelar todo lo adeudado por servicios de energía eléctrica, CANTV y cualquier otro servicio utilizado durante la vigencia del presente contrato.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP/ 31.665
Ely.-