REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO 2.010

199° y 151°

EXP N° 31.903


PARTES:

• DEMANDANTE: WALID AL CHAER AL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.362, y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLEAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Octubre de Dos mil Siete, anotado bajo el N° 25, del Libro A-4, Cuarto Trimestre del Año 2.007.

• ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE, YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y JESUS FARIAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 16.142 y 16.087, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ y MERY LUCIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

• MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

• ASUNTO: Apelación de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Mayo del 2.009.


-I-


Se recibe el presente expediente previa distribución conformado por (01) pieza, contentivo de cuaderno de Medidas, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano WALID AL CHAER AL CHAER, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLEAL, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y JESUS FARIAS TINEO, mediante diligencia de fecha 02 de Junio del año 2.009, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Mayo del 2.009, que negó la solicitud de las medidas de secuestro e innominadas realizadas por la parte accionante en el presente juicio de Reivindicación.

En fecha 11 de Junio del año 2.009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de Despacho siguientes a la fecha de admisión para que las partes presentaran sus respectivos informes. Consecutivamente, estando en el día para que las parte consignaran informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

De la Sentencia Interlocutoria Recurrida

En fecha 25 de Mayo del año 2.009, el Juzgado de la Causa, tal como acordó en el auto de admisión de la demanda, aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada por la parte accionante, y a tales efectos se pronunció al respecto Negando tal petición, en base a las consideraciones que se citan a continuación:

…Omissis…
“… este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesarios (Sic) para la eficacia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Secuestro solicitada, éste Tribunal observa, que a tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución el fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada…
…Omissis…
…En el presente caso, se observa que la demandante acciona contra los ciudadanos PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ Y MERY LUCIA QUINTERO, quien (Sic) presuntamente ocupan ilegítimamente el inmueble de su propiedad, con el objeto de que la haga entrega del mismo sin plazo alguno, por lo que siendo la naturaleza del juicio reivindicatorio la de establecer en primer lugar, quien detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la demanda, y luego de no haber lugar a dudas quien es el propietario, ponerlo en posesión de la cosa reivindicada; es por lo que considera este Juzgador que al decretar la medida de secuestro el Tribunal estaría incurriendo en el error de adelantar opinión sobre el fondo de la causa, como quiera que en éste caso es el derecho de propiedad lo que se está discutiendo (…), se hace forzoso para quien aquí decide negar la solicitud realizada por la parte actora, por cuanto será en el transcurso del juicio que se dilucidará a quien le asiste el derecho de propiedad en el presente caso.

En virtud de los anteriores razonamientos se observa, que la parte solicitante no se encuentra amparada del buen derecho que requiere el decreto de la medida, ni ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo cual dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace obligante en consecuencia, negar la solicitud de secuestro y la medida innominada realizadas.



-II-

Precisa esta Alzada destacar el criterio doctrinario del jurista Marcano Rodríguez que ha establecido: “El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa”, criterio éste que se adapta a las Garantías Constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 numeral 1°, en este sentido esta Superioridad, luego de realizar un estudio a las actas que conforman la presente apelación, observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En tanto, el artículo 588 en su ordinal 2º ejusdem, señala:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
2° El secuestro de bienes determinados…”

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente hacer mención de la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Mayo de 2.003, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)


Por lo antes expuestos, conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes transcrita, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando por una parte que, el periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y por la otra que, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante.

De igual forma, es importante destacar que, si bien es cierto las normas antes transcritas, establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación, pues de lo contrario, en esas circunstancias, dictar providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión); así pues, que las anotaciones aquí expresadas se adecuan igualmente con el criterio adoptado por el A quo, compartiendo de esta manera quien aquí Sentencia dicho criterio, y más aún cuando la acción intentada en el caso de marras se trata de una Reivindicación de un inmueble determinado. Y así se establece.

Igualmente es importante apuntar que no habiendo consignado la parte recurrente, ningún escrito que argumentara el recurso ejercido, esta Alzada en base a ello y a los razonamientos antes esgrimidos concluye que la apelación intentada no debe prosperar. Y así se decide.

-III-



En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano WALID AL CHAER AL CHAER, en contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Mayo del 2.009, en consecuencia:

• PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia proferida por el A quo.

• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

• TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: Una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 12:20 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

EXP. 31.903
AJLT/kc.-