REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRES (03) DE MARZO DEL AÑO 2.010

199º y 151º

EXP Nº 32.023

PARTES:

DEMANDANTE: HERMINIA CORVO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 584.892 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS GAMBOA MARIN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.035 y de este domicilio.-

DEMANDADO: EMILIO RAFAEL DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.023.440, domiciliado en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-

ASUNTO: APELACION.-


-I-

Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS GAMBOA MARIN, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 del mes de Octubre del año 2.009.-

Las presentes actuaciones fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 27 de Octubre de 2.009; tal y como consta al folio veintitrés (23) del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha 30 de Noviembre del año 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó ante este Tribunal escrito de informes.-


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


La parte demandante alega en su escrito libelar los siguientes hechos:

(Omissis)

(…) La pretensión procesal consiste en la reclamación dirigida contra el Ciudadano EMILIO RAFAEL DUERTO (…) para que por vía intimatoria cancele la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300), dada en calidad de préstamo por mi representada, ciudadana HERMINIA CORVO GARCIA. En consecuencia ocurro ante Ud para provocar una sentencia judicial favorable que obligue al demandado al pago de la referida suma de dinero, los intereses causados y que se causaren durante este proceso, costas procesales y honorarios profesionales (…)
(…) Los instrumentos en que se funda la pretensión son los siguientes: 1) Planilla N° 17576782 de Nota de Crédito del Banco Banesco, Agencia Lecherías, Calle Arismendi, ubicada en Lecherías, Municipio Juan Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 01/04/2009 por un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) depositado en la Cuenta Corriente N° 0134-0520-40-5203008939 perteneciente al Ciudadano Emilio Rafael Duerto, 2) Planilla de Depósito Bancario N° 372711377 del Banco Banesco, Banco Universal de fecha 16 de septiembre de 2009 en la que la cuenta N° 0134-0403-15-401400923 pertenece a mi poderdante Herminia Corvo García (…).-
(…) En virtud de que el ciudadano Emilio Rafael Duerto se ha negado a cancelar la deuda contraída con mi representada e infructuosas como han sido las diligencias extrajudiciales para lograr el pago de la suma adeudada me veo forzado por la actitud intransigente y maula del referido ciudadano a recurrir ante su competencia (SIC) autoridad para demandar como en efecto DEMANDO, llenando los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi Apoderada, al ciudadano EMILIO RAFAEL DUERTO, fundamentándome en el artículo 640 del Código de Procedimiento y a tal efecto solicito al ciudadano Juez proceda a decretar la intimación del deudor para que pague dentro de los diez (10) días apercibiéndole de ejecución, o en caso contrario para que sea condenado por el Tribunal a pagar a mi representada, Ciudadana HERMINIA CORVO GARCIA; las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: La suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), deducido como fue el pago de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) hecho por el Ciudadano Rafael Emilio Duerto, por concepto del capital a que se refiere la Nota de Crédito. SEGUNDO: La suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630,00), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 01 de Mayo del año dos mil nueve (SIC) (1/04/2009) hasta el día de la admisión de la demanda, ambos inclusive, calculados al veinticuatro por ciento (24%) mensual que es el interés corriente en la plaza. TERCERO: Los intereses que sigan venciendo desde el día de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo total del préstamo y sus intereses calculados al interés corriente de la plaza anual al momento de la sentencia. CUARTO: Las costas y honorarios profesionales (…)
(…) A los fines legales consiguientes estimo el valor de la presente demanda en la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (…).-


DE LA DECISION RECURRIDA


A través de sentencia dictada en fecha 19 de Octubre del año 2.009, el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró INADMISIBLE, la presente demanda, por no encontrarse lleno los extremos exigidos para decretarse la intimación.-

En fecha 22 de Octubre de 2009, el Abogado JESUS GAMBOA MARIN, Apoderado Judicial de la parte demandada, anunció recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial.-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.-

Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue la tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.-

En este mismo orden de ideas, entendemos que el procedimiento especial por Intimación o Monitorio se inicia con la demanda del titular del derecho de crédito, así se desprende del encabezamiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

El doctrinario Humberto Bello Lozano define el Procedimiento Intimatorio como la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada, después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales.-

Cabe destacar que en la legislación civil venezolana el artículo 1371 del Código Civil dispone que las cartas misivas se pueden hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba; la norma condiciona esta hipótesis jurídica a que en ellas se contenga la existencia de una obligación o de su extinción, o del hecho jurídico relacionado con los controvertido en el juicio. Esto significa que en el procedimiento por intimación para que una carta misiva sea considerada como la prueba escrita del derecho alegado debe contener la existencia de una obligación de pagar una suma líquida de dinero, la entrega de cosas fungibles o de entregar un determinado bien inmueble.-

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”.-

Observa este Operador de Justicia que la parte demandante fundamentó la presente acción en el artículo 640 ejusdem.-

Nuestra Doctrina Patria se refiere a las condiciones de admisibilidad del Procedimiento de Intimación, en base a lo siguiente:
(Omissis)
(…) 1°) El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la actuación es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona un a determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeta a otras limitaciones.-
El carácter líquido y la exigibilidad del crédito son requisitos indispensables para el procedimiento de intimación.-
El procedimiento de intimación, como se expresó es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo no todos los derechos de crédito pueden ser objeto de procedimiento de intimación (…)

Del caso de marras, se evidencia de autos que los instrumentos con los cuales la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, acompañó la presente demanda se basan en una (01) Nota de Crédito signada con el N° 17576782, de la Entidad Bancaria Banesco (Banco Universal), a favor del Ciudadano EMILIO RAFAEL DUERTO, por un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), así como una planilla de depósito signada con le N° 372711377 a favor de la Ciudadana HERMINIA CORVO GARCIA, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00); observándose del estudio minucioso del presente expediente, que no consta en autos documento alguno en el cual se desprenda la obligación del demandado de pagar suma líquida alguna, así como tampoco la exigibilidad, siendo los mismos requisitos sine cuanon para que la presente acción pueda ser admitida, y por cuanto la acción intentada por la parte demandante no cumple con las formalidades establecidos por la Ley, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio JESUS GAMBOA MARIN, plenamente identificado en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 19 de Octubre del año 2.009. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la Sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Remítase el expediente al Juzgado de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACC
FRINE URBAEZ MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Stria.
Exp. 32.023
Ely.-