JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES

DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.027.571, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.094.

DEMANDADA: WILLY OSCAR FALCON HUALLPA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E.83.702.003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís José Muziotti Galloni, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.6.951.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nro.13.904.

Conoce este Tribunal del presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado ANÍBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.027.571, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.094, parte demandante en la presente causa, que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara en contra del ciudadano WILLY OSCAR FALCON HUALLPA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E.83.702.003, por ante ese Juzgado, en contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27-10-2010, en la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el Ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado en ejercicio Luís José Muziotti Galloni, declarando irremediablemente extinguido el presente proceso y desecha la demanda intentada por el abogado en ejercicio Aníbal Marcano casanova, quien actúa en su propio nombre y representacion, en contra del ciudadano Willy Oscar Falcón Huallpa, y se condenó en costas a la parte demandante.
En fecha 26-11-2009, se recibió el presente expediente por ante este despacho, una vez realizado el sorteo respectivo, admitiéndose el mismo, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentaran sus informes.
En fecha 26-01-10 compareció el abogado apoderado de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual expone: Que según Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia que al ser la cuantía del presente juicio inferior a 500 unidades tributaria, el mismo debe ser considerado breve y en consecuencia no tiene apelación, por lo tanto debe ser desechada la apelación...
Ahora bien este Juzgado observa:
U N I C O
El debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para de ésta manera éste se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Procedió a Admitir el presente expediente fiando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten informes, ha criterio de este Juzgador, tal error involuntario pero excusable, atenta contra el debido proceso, lo cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y de no subsanarse, de la manera tipificada en la Ley Adjetiva, podríamos incurrir en violentar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia. Por consiguiente este Juzgado ordena reponer la causa al estado de subsanar el acto irrito dejando sin efecto la actuación cursante al folio 48, y así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de admitir la presente causa por el procedimiento breve por la cuantía, por auto separado, dejando sin efecto la actuación cursante al folio 48, y así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Marzo de año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

GPV/nlo
Exp. Nro.13.904