REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Marzo de 2.010
199° Y 151°
LAS PARTES I.
DEMANDANTE: ROMAIRA VICTORIA BELLORIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.952.220.
ABOGADA ASISTENTE: NEORMELYS ROMERO FARRERA, Inpreabogado Nº 106.782.-
DEMANDADO: RICHARD JOSE VELASQUEZ ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 10.195.787.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, Inpreabogado N° 87.108
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 13.112
NARRATIVA II
Mediante escrito presentado en fecha 12/08/2008, por ante este Tribunal por la ciudadana ROMAIRA VICTORIA BELLORIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.952.220; asistidos por la abogada NEORMELYS ROMERO FARRERA, Inpreabogado Nº 106.782.- mediante la cual expuso lo siguiente:
“En fecha 13 de Octubre de 1999, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que de su unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes. Que han permanecido separados más de cinco años, específicamente por 07 años aproximadamente desde el día 22 de Septiembre de 2000 y trayendo como consecuencia la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia solicita el divorcio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Agosto de 2008, (folio 5) se notificó de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se libro boleta de citación al ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 10.195.787. Dándose por citado con el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 12/05/09, en esta convino en todas y cada una de sus partes al libelo de demanda presentado por la demandante.
MOTIVA III
La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual se establece que cualquiera de los cónyuges, podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto la demandante manifestó que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Octubre de 1999, de ello se evidencia que tienen más de cinco (5) años separados, lo que a criterio de este tribunal queda plenamente demostrado en autos.
Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, está no hizo objeción al pedimento formulado por los cónyuges, contrario a ello, emitió opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el Artículo 185-A, tal como consta en el oficio N° 16-F8-OFC-00 244-2010, el cual riela en el folio N° 18.
DISPOSITIVA IV
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos ROMAIRA VICTORIA BELLORIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.952.220. Y RICHARD JOSE VELASQUEZ ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 10.195.787. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 13 de Octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha señalada ut supra.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria:
Abg, Dubravka vivas
GPV/njc/edm
EXP: N° 13.112
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