REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Marzo de 2010.
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: ZOMEIDA MARIA MALAVE DE ROBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.375, domiciliada en la Urbanización los Guaritos I, vereda 12, N° 01 de esta ciudad de Maturín.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y SOLANLLY LANDAETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.002 y 67.886, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARIA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.981, domiciliado en la calle Apure, Barrio la Manga, detrás de la Policía de Temblador Estado Monagas.
Sin Apoderado Judicial Legalmente Constituido.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXP: 13.384
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana ZOMEIDA MARIA MALAVE DE ROBLE debidamente asistida por los Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y SOLANLLY LANDAETA, en la cual expuso que en fecha 28 de Marzo de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL MARIA ROBLES, según consta del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 77, del libro 1, Tomo 1, folios 262 al 264 de los Libros de Registro llevados ante el Registro Civil del Estado Monagas para el año 1987, y la cual acompañó marcada “A”. Que constituyeron su domicilio conyugal en la Calle 17B, N° 30, Sector el Paraíso, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se desenvolvieron en un ambiente de tranquilidad, armonía y respeto mutuo, coadyuvando al fortalecimiento de la familia. Siendo el caso que de manera repentina desde el 15 de Junio de 1989 comenzaron a suscitarse divergencias dentro de la relación de pareja, que fueron distanciándolos mucho mas con el transcurso del tiempo, se fueron alejando uno del otro, dejaron de socorrerse mutuamente, al punto de que para el día 8 de Diciembre de 1989 su cónyuge abandonó el hogar conyugal, mostrando no tener interés en permanecer unidos en matrimonio. Por tal motivo ocurre ante esta autoridad para demandar a su cónyuge por DIVORCIO por haber incurrido en abandono voluntario de la unión conyugal, tal como lo preceptúa la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Manifestó igualmente que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ERIKA DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, y que no fomentaron bienes en común que repartir.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos, más un 1 día como término de la distancia, después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
A través de diligencia de fecha 10/02/2009, la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano RAFAEL MARIA ROBLES.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por la Demandante
Con la demanda. Prueba Documental:
- Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL MARIA ROBLES y ZOMEIDA MARIA MALAVE MALAVE, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que dicha acta de matrimonio demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
- Fotocopia de las cédulas de identidad de las ciudadanas ZOMEIDA MARIA MALAVE y ERIKA DEL CARMEN ROBLES MALAVE.
- Datos de Registro Electoral de la ciudadana ZOMEIDA MARIA MALAVE.
VALORACION: Las mismas se valoran en cuanto a que con ellas se evidencia que, tal como lo afirma la demandante, la hija procreada durante la unión conyugal, ciudadana ERIKA DEL CARMEN ROBLES MALAVE, para el momento de la interposición de la demanda contaba con la mayoría de edad. Y así se decide.
En el lapso de Promoción:
- Mérito Favorable de los Autos.
VALORACIÓN: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
-Prueba Testimonial. Ofreció el testimonio de los ciudadanos:
- EMMA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.900.348, quien una vez fijada la oportunidad por el Tribunal respondió, entre otras cosas; “…1°) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZOMEIDA MARIA MALAVE y RAFAEL MARIA ROBLES. CONTESTO.- Si los conozco, son vecinos… 4°) Diga la testigo, si es cierto y le consta, que el día 08 de Diciembre de 1989, el ciudadano Rafael Maria Robles, tomó sus pertenencias personales y salió de la residencia, ubicada en vereda 12, casa N° 1, del Sector Guaritos 1, de esta ciudad de Maturín, donde convivía con su pareja Zomeida Maria Malave, y a la presente fecha no ha regresado. CONTESTO.- Definitivamente no lo he visto mas, en ese sector. 5°) Diga la testigo, si es cierto que los esposos ZOMEIDA MARIA MALAVE y RAFAEL MARIA ROBLES, procrearon dentro de sus relaciones matrimoniales, a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN ROBLES MALAVE. CONTESTO.- Si, esa joven ya es adulta…”
- ALMA NICER SUNIAGA AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.484, quien una vez fijada la oportunidad respondió, entre otras cosas; “… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZOMEIDA MARIA MALAVE y RAFAEL MARIA ROBLES. CONTESTO: Si, los conozco desde loas años 80, fuimos vecinos porque yo me mudé… CUARTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta, que el día 08 de Diciembre de 1989, el ciudadano Rafael Maria Robles, tomó sus pertenencias personales y salió de la residencia, ubicada en vereda 12, casa N° 1, del Sector Guaritos 1, de esta ciudad de Maturín, donde convivía con su pareja ZOMEIDA MARIA MALAVE, y a la presente fecha no ha regresado. CONTESTO.- Si es cierto porque yo en ese año fui vecina de ella y estaba presente cuando sucedió la salida. QUINTA: Diga la testigo, si es cierto que los esposos ZOMEIDA MARIA MALAVE y RAFAEL MARIA ROBLES, procrearon dentro de su relación matrimonial, a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN ROBLES MALAVE. CONTESTO.- Si, porque yo era vecina de ellos y conviví con la niña…”
- RUTH MILAGROS LAREZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.604, quien una vez fijada la oportunidad por el Tribunal respondió, entre otras cosas; “… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZOMEIDA MARIA MALAVE y RAFAEL MARIA ROBLES. CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, que relación existe entre dichos ciudadanos. CONTESTO: No bueno ellos están casados pero desde hace tiempo dejaron de convivir. TERCERA: Diga la testigo, si es cierto y le consta, que los esposos ZOMEIDA MARIA MALAVE y RAFAEL MARIA ROBLES, ya no conviven juntos, en la vereda 12, casa N° 1, del sector guaritos 1, de esta ciudad de Maturín. CONTESTÓ: No ellos no están viviendo, el señor se fue desde hace tiempo y ya el no vive allí. Ella vive con sus hijos. CUARTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta, que el día 08 de Diciembre de 1989, el ciudadano RAFAEL MARÍA ROBLES, tomó sus pertenencias personales y salió de la residencia, ubicada en vereda 12, casa Nº 1, del Sector guaritos 1, de esta ciudad de Maturín, donde convivía con su pareja ZOMEIDA MARIA MALAVE, y a la presente fecha no ha regresado. CONTESTO: Si, si es cierto el salió de ahí y hasta la fecha no ha regresado. QUINTA: Diga la testigo, si es cierto que los esposos ZOMEIDA MARIA MALAVE y RAFAEL MARIA ROBLES, procrearon dentro de su relación matrimonial, a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN ROBLES MALAVE. CONTESTO: Sí, la cual ya es mayor de edad…”
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos el Tribunal las valora y las estima, pues fueron contestes al manifestar conocer a los ciudadanos ZOMEIDA MARIA MALAVE y RAFAEL MARIA ROBLES, conocer su condición de esposos, así como a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN ROBLES MALAVE como hija de éstos, procreada dentro del matrimonio, además de constarles que desde el año 1989 el ciudadano RAFAEL MARIA ROBLES abandonó el hogar conyugal. Así mismo tales confesiones coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador, que las afirmaciones de la actora son veraces y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada fue citada personalmente de acuerdo a lo previsto en la ley adjetiva, de lo cual dejó constancia el alguacil del Tribunal (folios 15 y 16), no asistiendo el demandado a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda, y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que lo favoreciera.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, y que durante la unión procrearon una hija de nombre ERIKA DEL CARMEN, quien era mayor de edad para el momento de interposición de la demanda.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos EMMA JOSEFINA VELASQUEZ, ALMA NICER SUNIAGA AGREDA y RUTH MILAGROS LAREZ DE BASTARDO, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente en el presente caso ocurrió el abandono voluntario por parte del demandado, por haber salido del hogar común, dejado de socorrerse mutuamente, mostrando su falta de interés de permanecer unido en matrimonio con la ciudadana ZOMEIDA MARIA MALAVE. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por la ciudadana ZOMEIDA MARIA MALAVE contra el ciudadano RAFAEL MARIA ROBLES, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Veintiocho de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Diecisiete días del Mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. 13.384
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