REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS (02) DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ

199° y 151°

DEMANDANTE: JORGE ABRAHAN CESIN LEON y JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.026.279 y 15.814.381, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.439 y 139.736 y de este domicilio.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal de Alzada, en virtud de que fue NEGADA la apelación interpuesta por los Abogados JORGE ABRAHAN CESIN LEON y JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO, supra identificado, ejerciendo los mismos RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de Enero del presente año. Los mencionados abogado actúan como Endosatarios en Procuración del ciudadano ERNESTO CARDIEL MARCANO, quien es parte demandante en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) tiene incoado contra el ciudadano VICTOR MANUEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.071.972 de este domicilio (Exp. Nº 15119, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas).

En fecha dieciocho (18) de Febrero del corriente año 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho y concedió cinco (05) días para que el solicitante de dicho recurso consignara las copias certificadas, a lo cual le dio cumplimiento mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, prosiguiéndose el curso de Ley. Y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La presente acción fue presentada por los ciudadanos JORGE ABRAHAN CESIN LEON y JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO, ante este Juzgado, en virtud de que fue negada la apelación del auto contenido en el expediente 15.119 dictado en fecha veintidós (22) de Enero del 2.010, emanado del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En efecto alega el recurrente, que ejerce el Recurso de Hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue negado el recurso de apelación en fecha dos (02) de Febrero del año en curso, conforme a lo contemplado en el artículo 295 ejusdem.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Puede la parte que se considere lesionada con una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, recurrir contra ella, así mismo lo ha establecido la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1800 de fecha 05 de octubre de 2.007, que sostiene:
“…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo…”

En tal sentido, todo ciudadano tiene derecho en orden a sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, a que las mismas le sean garantizadas o resueltas y en todo caso se le garantice una tutela judicial efectiva.

Así pues, en criterio sostenido por la Dra. MAGALY PERRETI DE PARADA, que:

“La tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Así mismo la tutela judicial efectiva, garantiza a las partes la posibilidad de poder interponer los recursos que provea la ley, contra las resoluciones que se vayan produciendo a lo largo del desarrollo del juicio, y en particular de la sentencia definitiva. Siendo el caso que el recurso es el medio de impugnación que permite a la parte perjudicada con una resolución judicial, alzarse contra ella, y pasar a otro grado de Jurisdicción, a fin de que ella sea revocada o modificada (…)”

Igualmente el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, establece:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Y concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Ahora bien, observa este Juzgador, que el Tribunal A Quo, negó la apelación por cuanto consideró que la misma era de manera extemporánea y por tratarse de un acto en donde se estaba inadmitiendo la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE ABRAHAN CESIN LEON y JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO, con el carácter acreditado en autos, es por lo que los hoy recurrentes interponen el presente Recurso de Hecho.
Así las cosas, revisadas las actas procesales de este expediente, se desprende específicamente de la sentencia dictada el veintidós (22) de Enero del presente año por este digno Juzgado, como Tribunal de Alzada, en el juicio intentado por los ciudadanos JORGE ABRAHAN CESIN LEON y JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO contra el ciudadano VICTOR MANUEL LEON, en la cual se inadmtio la respectiva acción por no especificarse con precisión el lugar donde ha de efectuarse el pago derivado de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, apeló de dicho auto en fecha dos de febrero del presente año, apelación que fue negada por extemporánea y del cual hoy es materia de estudio debido al presente recurso de hecho.

En este mismo orden de idea se precisa plasmar que el Recurso de Apelación es aquel que interpone la parte, cuando se considera agraviada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad judicial superior; para que con el conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada

Siguiendo el orden de ideas, tratándose del lapso para interponer el recurso de apelación contra las sentencias interlocutoria es importante señalar lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:
“El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

La concesión de un plazo fijo único se explica, puesto que el termino para interponer dicho recurso no puede quedarse indefinida o indeterminada por voluntad del apelante, en perjuicio de la otra parte quien se encontraría en completa desventaja y ante un desequilibrio ajeno.

El “tiempo” tiene una marcada influencia en el Derecho, hasta el punto que su presencia da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones; y como afirma CABANELLAS, la trascendencia del tiempo en el Derecho es capital, así el momento en que se produce el nacimiento, determina la legitimidad en tantos casos; el transcurso del mismo produce inevitablemente la muerte, y toda la vida humana ofrece alternativas muy diversas a través del tiempo, que se hacen patentes en la voz edad.

Tan importante es la influencia del tiempo, que los lapsos de años o meses se cuentan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso según así lo establece el artículo 12 del Código Civil. En el ámbito de las relaciones jurídicas, obligaciones y derechos, las consecuencias insurgentes con el inicio de un tiempo y su agotamiento conclusivo, dejan huella trascendente. El tiempo no es un “hecho jurídico”; pero se considera el tiempo no como categoría filosófica o lógica, en cuanto relación, sino su transcurrir, a sea el suceder de sus diversos momentos, y éste es, desde el punto de vista jurídico, un hecho de orden natural, que se contrapone a los actos humanos y al cual se vinculan los efectos jurídicos. Por eso el arrendamiento constituye el “contrato temporario” por excelencia, es decir, de duración limitada puesto que no se permite a perpetuidad.
La norma transcrita es precisa, al establecer que el plazo para intentar el recurso en cuestión es de cinco días y una vez vencido dicho termino apelante perderá el derecho a interponer dicho recurso por haberse vencido el lapso para la interposición del mismo, en el caso de marras se observa que los ciudadanos JORGE ABRAHAN CESIN LEON y JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO interpusieron ante el A-quo el recurso de manera extemporánea ya que de la sentencia interlocutoria de la cual apelan al día en el cual interpusieron dicho recurso había transcurrido seis días de despacho y no los cinco que señalan la ley como termino para intentar el mismo.

En consideración a lo antes expuesto es concluyente para este Sentenciador que no es procedente la apelación sobre el auto dictado en fecha veintidós (22) de Enero del presente año por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, toda vez que dicho recurso fue interpuesto al sexto día de despacho posterior a la publicación del auto que pretende ser apelado. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por los ciudadanos JORGE ABRAHAN CESIN LEON y JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO, supra identificado, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoaran los mismos contra el ciudadano VICTOR MANUEL LEON, supra identificado. Se acuerda notificar de la decisión proferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.-

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 de Marzo del 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.

Exp. 13990
GP / Mbrs