JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, dos (02) de Marzo de 2010.-
199º y 151º
PARTE DEMANDANTE. FERNANDO JOSÈ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.102.563.
ABOGADO ASISTENTE.- EDGAR JOSÈ MENDOZA APARICIO, inpreabogado Nº 31.444.
PARTE DEMANDADA.- MILDRE BAUTISTA ISASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.696.513.

Mediante escrito libelar y los recaudos acompañados a la misma, el ciudadano FERNANDO JOSÈ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.102.563, asistido por el abogado EDGAR JOSÈ MENDOZA APARICIO, inpreabogado Nº 31.444, demandó por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana MILDRE BAUTISTA ISASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.696.513. En su oportunidad, se hizo las anotaciones en los libros correspondientes
En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no de esta demanda observa lo siguiente:
“... Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega..”
Aunado a esta norma, se desprende que si bien es cierto que la parte actora demostró el vínculo matrimonial existente entre éste y la ciudadana Mildre Bautista Isasis, antes identificada, no es menos cierto que haya el compareciente señalado en su escrito libelar, si procrearon o no hijos, requisito necesario y suficiente para determinar: 1.- La competencia del Tribunal, 2.- La Patria Potestad, 3-. La guarda: 4.- La obligación alimentaría, 5.- Régimen de visitas, entre otros, siendo ésta demanda contraria a derecho por atentar contra el interés supremo de los niños y adolescente que pudieran haber procreado.
No obstante, por auto de fecha 22/02/2010, este tribunal le concedió a la parte interesada un lapso de cinco (05) dìas de despacho siguientes, para la corrección del libelo de la demanda, a lo cual no dio respuesta alguna, haciendo imposible que este tribunal determine su competencia.
Ahora bien, por lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, no mencionó si procrearon hijos o no, cosa que no puede suplir el Tribunal, es decir, el silencio de referirse sobre los hijos; traería como consecuencia, en caso de existir hijos, que se violen los Derechos del Niño, Niñas y Adolescente, que consagra la Constitución de la República, LOPNA, y la Convención Sobre los Derechos del Niño. Y como quiera que la carga recae en la parte demandante, y no constando en autos, que se haya procreado hijos, requisito sine quanon, para la admisión o no de la presente acción, por lo que, es necesario concluir, que la pretendida acción no debe admitirse.- Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 185, 186, 188, 189 y 762 del Código Civil.”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a la fecha supra señalada. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
Es esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictò y publicò la sentencia. Conste. La secretaria,

GPV/njc-
Exp. Nro. 13.992