REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticuatro (24) de Marzo de 2010.
199° y 151°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyo9s estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 03, Tomo 198-A-Pro.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID P. ADRIAN PATETE, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN y NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.365, 2.032. 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 104.342, 113.302 y 132.613, respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: EGLIS ELENA RENAUD ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.152.101 y de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 12.647
II
NARRATIVA
Se recibió demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, quien actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, manifestó a través de su escrito, que según consta de documento de venta con reserva de dominio otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16/05/2007 bajo el N° 256, en fecha 22/11/2006 la ciudadana EGLIS ELENA RENAUD ALVAREZ, compró a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURIN C.A., un vehículo marca: CHERY, modelo: AUTOMOVIL CHERY QQ 1100 5V AA, año: 2007, color: AMARILLO, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de motor: DA465Q1A2D67021141, serial de carrocería: LVVDB12A17D001741, placa: NAW-13C. Que según se desprende del referido contrato, en su cláusula décima primera, la sociedad mercantil CHINAUTO MATURIN C.A. cedió y traspasó al BANCO MERC ANTIL C.A, el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra la compradora y que al efecto, el banco canceló a CHINAUTO MATURIN C.A. la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) anteriores al 1 de Enero de 2008, y que como consecuencia de dicha cesión, el cesionario quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones. Que a la presente fecha se encuentran vencidas nueve (9) cuotas de amortización del precio de venta, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.602,81), es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el 22/06/2007 y el 22/02/2008. Por tal razón ocurre ante esta autoridad para demandar a la ciudadana EGLIS ELENA RENAUD ALVAREZ para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber la compradora una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Solicitó que la suma pagada por la compradora quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo vendido, igualmente solicitó que fuese decretada medida de secuestro sobre el mismo. Acompañó a su escrito de demanda, documento Poder marcado “A” y documento de contrato de venta con reserva de dominio marcado “B”, y estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.059,78).
Admitida la demanda por auto de fecha 24/03/2008, se libró boleta de citación, emplazando a la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho. En esa misma fecha fue aperturado cuaderno de medidas en el cual se decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo descrito en la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, quien en varias oportunidades fijó el día y hora para ejecutarla, pero no pudo llevarse a cabo por falta de impulso procesal.
Consta en autos diligencia suscrita por la Abogada NAIDULU CAROLINA FREITES ABAROA, IPSA N° 132.613, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y la ciudadana EGLIS ELENA RENAUD ALVAREZ, en su condición de parte demandada, mediante la cual ésta última se da por citada en el presente juicio y acuerdan suspender la causa por un lapso de treinta días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora presentó su escrito, el cual fue agregado y admitido.
III
MOTIVA
Establece el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Prueba documental.
- Contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado con la demanda y marcado “B”.
Valoración: Se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16/05/2007, archivada bajo el N° 256, contentivo de contrato de venta con reserva de dominio, acompañado en original, cursante de los folios 13 al 17, el cual fue autorizado con las solemnidades de ley, por ante un funcionario público con facultad para darle fe pública al otorgamiento. Y por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto tanto en la ley sustantiva como en la adjetiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo y por la ley. Y así se decide.
2.- Solicitó que la causa fuera sentenciada de conformidad con el artículo 887 de la ley adjetiva, el cual establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Al respecto este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa probatoria que la favoreciera, y
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto la Resolución del Contrato está fundamentada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone que “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. Y con base en tal argumento la demanda resulta ajustada a derecho.
Valoración: El tribunal observa que efectivamente se dan los requisitos para que se configure la confesión ficta.- Y así se declara.
En tal sentido resulta necesario para este juzgador concluir que la presente acción debe prosperar, todo ello de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A en contra de la ciudadana EGLIS ELENA RENAUD ALVAREZ, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURIN C.A. y la ciudadana ELENA RENAUD ALVAREZ, Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se acuerda que la suma de dinero dada en pago por la demandada quede en manos de la demandante en compensación por el uso del vehículo vendido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la demandante del vehículo identificado en esta decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. 12.647
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