JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Marzo de 2010.

Exp./ 0276
PARTES:
DEMANDANTE: DELIA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.643.881, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.971 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO SOSA SALAZAR y MAGALYS VILLALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.142 y 46.139, respectivamente.

DEMANDADO: VICTOR MANUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.777.707 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INTERLOCUTORIA –OBJECIONES AL INFORME DE PARTICIÓN).

I

En el juicio de Partición de la Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana DELIA VENTURA GOMEZ MARTINEZ contra el ciudadano VICTOR JIMENEZ, la cual fuera declarada con lugar mediante sentencia de fecha 18/04/1996; previa solicitud de parte se acordó la designación del experto PARTIDOR, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada ROSIBEL BARRIOS, quien una vez notificada aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones derivadas del mismo.
Mediante diligencia de fecha 10/11/2009 la referida partidora consignó informe de avalúo realizado por el Ing. FREDDY RONDON, sobre el único bien que conforma la sociedad conyugal GOMEZ JIMENEZ. Presentando respecto de este la parte actora un escrito en el cual solicitó fuere dejado sin efecto dicho informe por rechazar el valor estimado.
En fecha 14/12/09 la partidora presentó escrito mediante el cual manifiesta que en cuanto a la solicitud formulada por la demandante no le corresponde a ella realizarla porque su función es de partidora, y la misma debe realizarla conforme a lo decretado en la sentencia, así mismo consigna el informe de partición realizado por un Contador Público.
Por su parte la demandante presentó a dicho informe las siguientes objeciones:
- Que de acuerdo al monto total a liquidar, el monto correspondiente a cada una de las partes y el monto por deuda de honorarios profesionales determinados en dicho informe son errados.
- Que la fecha señalada como adquisición del patrimonio conyugal “26/03/2004 (1998) hasta el 12/04/2007” es errada, pues la fecha en que contrajeron matrimonio es el 27/10/1978 y la del divorcio es el 06/08/1990.
- Que en vista de tales errores se vio en la necesidad de solicitar los servicios de una contadora para que realizara el cálculo correcto de la liquidación. Dicho informe lo acompañó a su escrito.
- Que por cuanto una vez que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal ésta no se realizó por la negativa del ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, solicita se instruya al partidor para que al momento de realizar la partición aplique la jurisprudencia y doctrina por ella citadas, y descuente de la parte que en principio hubo de corresponderle a dicho ciudadano una cantidad mensual no menor al 1% del valor de su fracción, por cada uno de los 232 meses (19 años 4 meses) que hasta ahora ha disfrutado individualmente de todo el bien perteneciente a la comunidad ordinaria, y los que disfrute hasta la materialización efectiva de la partición.
- Además de los anteriores, mediante escritos de fechas 25/11/2009 y 09/12/2009, rechazó el valor del inmueble objeto de la partición estimado por el experto, indicando que según el momento histórico que se vive en nuestro país en que los índices inflacionarios son cada vez más elevados, es irracional que un inmueble en medio de la zona residencial mas solicitada de la ciudad, en una de las Urbanizaciones mas populares y céntricas, esté constando actualmente lo mismo que importa la adquisición de una modestísima construcción rural.
- Que los daños del inmueble son eventuales daños reparables que posiblemente se ocasionaron por el uso o desuso, falta de mantenimiento y conservación, por lo que a su juicio el valor por el que fue tasado es ínfimo.
- Que si se pusiera en venta un inmueble con tales características la demanda para adquirirlo sería en extremo concurrida y en cambio el vendedor no podría comprar un bien semejante con el precio recibido.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar una reunión entre las partes, a fin de discutir las objeciones formuladas, se hicieron presentes, la parte demandada asistido de abogado, los apoderados judiciales de la parte actora y la Abogada. Partidora. Solicitando en dicha oportunidad la representación de la parte demandante que el tribunal decidiera las peticiones referentes al informe de avalúo y el informe contable.

II
El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé como deberá realizar el partidor la adjudicación de las cuotas, de modo que el referido funcionario está llamado por ley a realizar tales adjudicaciones, las cuales sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

¬PRIMERA¬: En cuanto a las objeciones señaladas al informe de partición, de una simple ecuación matemática pudo determinar este Tribunal que efectivamente el mismo adolece de los errores señalados a los cálculos, ya que en principio, si el precio en que fue valorado el inmueble a partir, como único bien que constituye la partición, es de Bs. 75.459,39, corresponde entonces a cada una de las partes la cantidad de Bs. 37.729,69 como liquidación y no la de Bs. 32.729,69 como aparece reflejado en dicho informe. Así mismo fueron verificados el resto de los errores determinados por la actora corroborándose la concurrencia de todos los mencionados. Los reparos planteados en este particular son procedentes y en consecuencia el informe del partidor queda sin efecto. Y así se decide.

SEGUNDA: En cuanto a la solicitud de indemnización realizada por la actora, por el tiempo que el demandado ha venido ocupando la totalidad del inmueble, incluyendo el 50% que le corresponde a ella; es de resaltar el hecho cierto de que la demandante no solicita mediada cautelar alguna sobre el inmueble durante el juicio de Divorcio; es decir pudo haber solicitado la medida de secuestro y en consecuencia haber soportado un gasto por efecto del depósito correspondiente, siendo que la parte demandada lo ha ocupado y cuidado sin generar gastos a la demandante. Según se desprende de los autos la sentencia de divorcio es de fecha 06/08/1990, con fecha de ejecución 14/08/1990, y la parte demandante solicita el nombramiento de partidor en fecha 31/03/2009, razones suficientes para considerar que a la fecha podrían exigirse mutuas indemnizaciones, lo cual sería complicar la partición que se viene realizando. Por tales razones este Tribunal niega tal indemnización. Y así se declara.

TERCERA: En cuanto a la objeción del monto en que fue valorado el bien, cabe destacar que el valor de un inmueble no se determina por el índice inflacionario, sino que lo determina el interés que pueda existir en las personas por adquirirlo, es decir, por la oferta y la demanda. De manera que la determinación del valor de un inmueble se puede hacer, y es lo más usual, por la “media”, determinada a partir de una serie de referencias registrales, o por la determinación del valor de reposición a nuevo, cuando las características del inmueble no permite determinarlo por referencias de ventas anteriores. En el caso bajo estudio se evidencia del informe de avalúo que la formación del valor fue realizada en dos partes: para el valor del terreno se utilizó el método de Comparación o de Mercado, y para el valor de la vivienda se utilizó el Método de Costo de Reposición a Nuevo (MCRN).
De manera que la determinación del valor del inmueble realizada por el experto, quien además presentó certificación de su actividad, fue hecha de manera científica y contiene los dispositivos técnicos que permiten conocer los elementos y factores considerados para la determinación de sus valores actuales. Razón por la cual se desestiman los alegatos formulados por la parte demandante en cuanto a este particular. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la partidora ciudadana ROSIBEL ABRRIOS deberá presentar dentro de los cinco días de despacho siguientes, un nuevo informe de partición, tomando como base los datos contenidos en el informe emitido por la Contador Público MILAGROS RIVAS, el cual fue consignado a los autos por la parte demandante y cuenta con los cálculos correctos para la partición. Cúmplase.


III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Objeción formulada por la parte demandante ciudadana DELIA GOMEZ MARTINEZ al Informe de Partición.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (3) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:15 am. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm.