REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05/03/2010
199º y 151º
PARTE DEMANDANTE.- DEL VALLE TAIMARA ALCALA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.057.927.
APODERADOS JUDICIALES.- OSCAR EMILIO ARAGUAYAN Y EDUARDO SUBERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.002 Y 64.392
64.823 y 17.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA.- ENRIQUE RODRIGUEZ ALIENDRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.438.961.
DEFENSOR JUDICIAL.- FRANCISCO NATERA CASTILLO, abogado, Inpreabogado Nº 74.067.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº 12.874
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar que introdujo por distribución de fecha 30/05/2008, la ciudadana DEL VALLE TAIMARA ALCALA PEREZ, antes identificada, quien demandó por DIVORCIO a su cónyuge ENRIQUE RODRIGUEZ ALIENDRIS, también identificado, por la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Junio de 2008, se emplazó al ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ ALIENDRIS, se notificó al Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Monagas. Al no lograrse la citación personal de la parte demandada, ni a través de cartel de citación, se le designó defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO, Inpreabogado Nº 74.067, quien acepto dicho cargo y juró cumplir fielmente el mismo.
Ahora bien, verificados los actos conciliatorios y la contestación a la demanda, la causa quedó abierta a pruebas conformes a la ley. En dicho lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas, incurriendo este tribunal en un error al no agregar ni admitir las pruebas promovidas por el defensor Judicial. Viéndose así quebrantado el derecho a la defensa del defensor judicial de la parte demandada. Asimismo, las referidas pruebas son medios probatorios, cuyo fin es que las partes demuestren sus pretensiones, para que luego sean valoradas en la definitiva y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de agregar las pruebas promovidas por el Defensor Judicial Francisco Natera y una vez conste en autos la ultima notificación de las partes, comenzará a computarse el lapso de oposición a las pruebas. Líbrese boleta. Se ordena recabar la comisión librada con el oficio N° 11.287, remitida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp Nº 12.874
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