REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO (08) DE MARZO DEL 2.010

199° y 151°

DEMANDANTE: MARIHELLA ALEXANDRA RIVERA BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.325.345 de este domicilio en su carácter de Apoderada General de los ciudadanos PETRA CECILIA MIRABAL BORREGO, DANIEL ALEJANDRO PEREZ BORREGO y CHRYS NAZARETH PEREZ BORREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 10.327.859, 11.815.320 y 11.363.126 domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: RITA KATIUSKA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.798.193, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 54.848 y de este domicilio.-

DEMANDADO: LESLIE DE JESUS CLAVIER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.178.063 aquí de transito.

ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO LUIS MATA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.178.063, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.570 aquí de transito.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-

Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoada por ante este Tribunal los ciudadanos MARIHELLA ALEXANDRA RIVERA BORREGO, plenamente identificados en autos contra el ciudadano LESLIE DE JESUS CLAVIER SANCHEZ, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha catorce (14) de Julio del año 2.009, a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Hace referencia a dichas cuestiones previa alegando lo siguiente:

(…omissis…)

“… Con independencia de la acción civil de impugnación de dicho instrumento así como las acciones penales contra la ciudadana MARIHELLA ALEXANDRA RIVERA BORREGO hermana de los premencionados ciudadano, en especial su hermano DANIEL ALEJANDRO PEREZ BORREGO siempre han sido tormentosa y en el caso concreto de este ultimo nula, pues desde hace muchos años no mantienen contacto alguno, inclusive previo a la muerte de mi ex concubina SONIA MIREYA BORREGO RODRIGUEZ.

Mi ex concubina, murió el día 31 de mayo de 2004, siendo que sus hijas PETRA CECILIA MIRABAL BORREGO y CHRYS NAZARETH PEREZ BORREGO, quien residen desde hace muchos años fuera del país, específicamente la primera de ellas en la siguiente dirección: Pappelweg 1-1 Código Postal 4405, Gulpihalares, Portugal, la segunda de ellas en Vía Caetano Silvestre 3, Cooperativa Coftanza 1 Escala C, interno 8, Código Postal 81100 Caserta, República de Italia y su hermano DANIEL PEREZ BORREGO, se desconoce totalmente su paradero.

Las referidas ciudadanas PETRA CECILIA MIRABAL BORREGO y CRHIS NAZARETH PEREZ BORREGO luego del funeral de su madre, partieron de Venezuela cerca de tres o cuatro días después Y NUNCA MAS REGRESARON AL PAIS, por lo cual es imposible que hayan otorgado el Poder General primigeniamente y de forma fraudulenta otorgasen a supuestamente a su hermana MARIHELA ALEXANDRA RIVERA BORREGO…

Estas características vician de nulidad absoluta la representación tanto de la abogada sustituida como de la persona que actúa írritamente y de manera fraudulenta como apoderada de la sucesión de SONIA MIREYA BORREGO RODRIGUEZ ya que vicia la escancia misma del proceso y la legitimación de la parte accionante y por consecuencia del derecho susceptible de ser reclamado…

Por tratarse de una acción de tipo patrimonial promuevo la excepción prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y se solicite caucionamiento en el presente proceso…”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, se observa lo siguiente:

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

En el presente caso se ventila las cuestiones previas formuladas por el demandado, en base a los ordinales segundo y quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


A fin de decidir sobre dichas cuestiones previas, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en sus ordinales 2to y 5to del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

..5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio….”


Establece el artículo 151 del código en comento lo siguiente:

“Articulo 151. El poder para actos jurídicos debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”

Visto los anteriores dispositivos legales, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de las cuestiones previa opuestas, y observa que el demandado al momento de concluir su escrito expone que se tenga como no apoderada de la parte actora a la ciudadana RITA KATIUSKA MARTINEZ, por cuanto sus hermanas al momento de la otorgaciòn del poder dado a la ciudadana MARIHELLA ALEXANDRA RIVERA BORREGO no se encontraban en la República Bolivariana de Venezuela, consigna al escrito de promoción de las Cuestiones Previas copia simple de las planillas emitidas por el Consejo Nacional Electoral Poder Electoral donde se evidencia que la ciudadana CHRYS NAZARETH PEREZ BORREGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.363.126 tiene como centro de votación el ubicado en la Embajada del Consulado de la parroquia de Nápoles de Italia y que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ BORREGO no se encuentra inscrito en el Registro Electoral.

En relación a lo expuesto por el demandado para quien aquí decide es importante señalar que si bien es cierto que la ciudadana CHRYS NAZARETH PEREZ BORREGO tiene como centro de votación la Embajada del Consulado Nápoles de Italia no es menos cierto que la misma pudo haberse trasladado hasta la ciudad de Barcelona y haber otorgado poder a su hermana ciudadana MARIHELLA ALEXANDRA RIVERA BORREGO, con relación a la falta de centro de votación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ BORREGO para quien aquí decide no es causal suficiente para tener como no otorgado el poder antes mencionado y en virtud de que quien aquí decide observa que el poder otorgado por los ciudadanos PETRA CECILIA MIRABAL BORREGO, DANIEL ALEJANDRO PEREZ BORREGO y CHRYS NAZARETH PEREZ, ut supra identificados a la ciudadana MARIHELLA ALEXANDRA RIVERA BORREGO se encuentra debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto LA Cruz del Estado Anzoátegui es por lo que este tribunal lo toma como fidedigno.

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en auto la ultimas de las notificaciones que de las partes se haga.

Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, ocho (08) de Marzo del año dos mil diez (2010).


EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

Exp. 13663.
GP / Mbrs