REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Primero de Marzo de Dos Mil Diez.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ANA LUISA QUINTERO GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.616.245, y domiciliada ene. Sector las Malvinas de Morichal Largo, Fundo Virgen del Valle, Municipio Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.832 y de este domicilio.

DEMANDADOS: OMAR JOSE FIGUERA MENDOZA, CARLOS GONZALEZ Y LUIS DEL CARMEN FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nºs 10.386.356, 11.206.889 y 8.361.147 respectivamente y domiciliados en el Sector las Malvinas de Morichal Largo Municipio Maturín del Estado Monagas.

DEFENSORA PUBLICA: YELITZA CHACIN ( actuando como Defensora Pública del ciudadano Omar Figuera, los ciudadanos Carlos González y Luís del Carmen Figuera, no tienen apoderado constituido).

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (AGRARIO)

EXP. 0914

UNICO

Visto que en la presente causa han transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento del Juez, establecido en los artículos 14, 90, 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar lo siguiente: La Querella Interdictal fue presentada por ante este tribunal en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), se trata de un litigio sobre un fundo agrícola , por lo cual la parte actora, ANA LUISA QUINTERO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.616.245, quien alega lo siguiente: Que es poseedora por mas de trece (13) años, un lote de terreno constante de 21 hectáreas con 3666 M2, denominado fundo Virgen del Valle, ubicada en el Sector Las Malvinas de Morichal Largo, Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera, Norte: Con vía de penetración hacia la Comunidad de las Malvinas de Morichal largo; Sur: Terreno ocupado por Josefa Coa; Este: Terreno ocupado por Orlando Almeida y Oeste: Vía Nacional que conduce de Maturín a Temblador, manifestando que desde el mes de Agosto de 2008, he sido perturbada en forma intermitente en mi lote de terreno por los ciudadanos Omar Figuera, Carlos González y Luís Figuera, los cuales pretenden despojarme de mi terreno, con el animo de desarrollar en el mismo, un proyecto de viviendas, cabe destacar que permise al Gobierno Municipal, para que dentro del terreno en una porción de media hectárea aproximadamente, se construyera una escuela; por ser esto una obra de beneficio social . Agravándose la situación el día Trece (13) de Mayo de 2009, los ciudadanos mencionados anteriormente, ingresaron dentro de los predios del terreno incendiándolo en su totalidad los cultivos, ocasionándome daños materiales. En lo que refiere al derecho, acompaña justificativo de testigo, copia de expediente llevado por el INTI-MONAGAS Nº 16-16-RCA-08-2035, relacionado a la solicitud de adquisición de terreno, constancia de registro de productores, titulo supletorio, acuerdo de apertura de procedimiento de carta Agraria, constancia de ocupación. Solicita le sea amparada su posesión legítima en la extensión del terreno señalado, de la cual fue despojada; y procede a intentar la Querella Interdictal de Amparo, de acuerdo a lo previstos en el artículo 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita al Tribunal se decrete Medida de Amparo a la Posesión el lote de terreno, de conformidad con lo expresado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, estima la Acción en Trescientos mil Bolívares (300.000 Bs.), posteriormente solicita que la acción sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Admitida como fue la Querella Interdictal de Amparo en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), de acuerdo a lo establecido al articulo 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y conforme como se infiere del contenido del Articulo 210 de la Ley de Tierras, tal como consta en auto cursante al folio 33 y 34, se procedió a decretar medida de Amparo a la Posesión en esa misma fecha y aperturandose Cuaderno de Medidas. se materializo la Medida en fecha 17 de Junio de 2009, en el terreno antes identificado y alinderado, el tribunal se hizo acompañar por una Comisión de la Policía del Estado, de conformidad con lo actuado, declarándose Amparado el lote de terreno de la querellante.
De la anteriores consideraciones se desprende que la presente querella fue tramitada y sustanciada conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de estar en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.519, del tres (3) de septiembre del año 2002, realizándose varias reformas en los año 2005, 2006 2007, y la última de ellas realizada el 15 de octubre del año 2008, en efecto, el articulo 197 de la referida Ley, establece que las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento Ordinario Agrario, así como la Competencia de Tribunales Especiales Agrarios esta definida en el Artículo 208 de la citada Ley, y entre ellas desde luego están las controversias que puedan suscitarse en materia posesoria, tal como lo establece el literal 1 del ya mencionado articulo; así mismo esta claramente establecido en dicha Ley, el procedimiento especial a seguir para la tramitación de las controversias legales de carácter agrario que se produzcan entre personas ya sean naturales o jurídicas como bien lo estipula el articulo 210 y siguiente ejusdem; toda vez que el Procedimiento Interdictal Civil no garantiza la protección de los derechos fundamentales establecidos en el ámbito agrario, sin embargo en el Procedimiento Ordinario Agrario trascienden de la esfera de un interés particular al interés social, general y colectivo, en procura de la actividad agroalimentaria, la conservación de recursos y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica en materia agraria.

De manera que el Juez, como director del proceso y como principio primordial de la Jurisdicción del Estado, debe garantizar que se imparta una Justicia conforme a lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Esta forma de justicia, esta articulada con el desarrollo de los más altos valores y principios contenidos en el ordenamiento jurídico, siendo uno de los instrumentos progresistas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto principal es establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, como un medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.

El Procedimiento Ordinario Agrario, contenido en la referida Ley es novedoso y si bien es cierto se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que el legislador consagró en la normativa agraria fases procesales como: La contestación, la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y principios como la brevedad, oralidad, la inmediatez, lo cual difieren del trámite ordinario, con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de la controversias, para que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo contempla el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, a los fines de subsanar y a los fines de garantizar el debido proceso, el respeto al principio de legalidad y de las formas procesales, considera quien decide, debe anularse todas las actuaciones a partir del auto de admisión inclusive, y se RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL ORDEN PROCESAL ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Se deja sin efecto la Medida de Amparo a favor de la parte Querellante. Así Decide.-

Por los fundamentos de hecho y derecho, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS TANTO EN EL CUADERNO PRINCIPAL COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN INCLUSIVE, CON EXCEPCIÓN DE LOS FOLIOS 70 al 73, Y SE RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 340 y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SUSTANCIADO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 197 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado, al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de notificarle que se deja sin efecto la Medida de Amparo.

Se advierte a las partes, que dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho al Primer día del Mes de marzo de 2010, Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Sonia Arasme


La Secretaria,


Abg. Lismary Rincon Linares

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