REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).-
199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: DANNIHOLYS CAROLINA RAMOS, DOMINGO ANTONIO TORRES MARTINEZ y JOSE GRAGORIO MORENO ZARAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.655.868, 16.809.090 y 11.005.973 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131. 170 y de este domicilio.

DEMANDADOS: VICTOR RAUL REYES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.711.984, y de este domicilio, y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), creado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 116, de fecha 28-04-2005, publicada su reforma como Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley N° 1546, con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Gaceta Oficial N° 5771 Extraordinario del 18-05-2005, en la persona de su Director General, ciudadano José Arístides Mendoza, y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: NO CONSTITUYERON ABOGADO ALGUNO.-
ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
Exp. 0942

UNICO

En fecha Veinte de Noviembre de Dos Mil Nueve (20-112.009), el abogado Leonardo Alejandro Cabello Fajardo, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.170, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Danniholys Carolina Ramos, Domingo Antonio Torres Martínez y José Gregorio Moreno Zaragoza, introduce demanda en contra del ciudadano Víctor Raúl Reyes Sánchez y el Instituto Nacional de Tierras (INTI) up supra identificados en las actas procesales; dicha demanda, consta de trece (13) folios útiles y anexos contentivos, de poder notariado, documento de compra venta de vehículo, certificado de origen de vehículo, así como actuaciones administrativas de tránsito. Pues bien, relata en el libelo de demanda, que en fecha Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Ocho (25-11-2008), aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, se suscito un accidente de tránsito, en la carretera que conduce de la Población de El Zorro con la Población del Sector conocido como Paradero, ambos en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, exactamente a la altura del trayecto conocido como Puente Gómez, en una semi-curva; cabe destacar que en este accidente, se vieron involucrados las siguientes personas: Domingo Antonio Torres Martínez y el ciudadano Víctor Raúl Reyes Sánchez, cada uno respectivamente en su condición de conductores de los vehículos que se describen a continuación: el primero, propiedad de la ciudadana Danniholys Carolina Ramos, el que presenta las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Corolla sincrónico, clase: automóvil, tipo: sedan, año: 1998, color: gris, uso: particular, serial de carrocería: AE1029509213; serial de motor: 7A9909162 y el otro vehículo, clase: camioneta, marca: Mazda, modelo: B-2600 4*4, tipo: pick up, color: blanco, año: 2007, placas 78M-KAN, propiedad del Instituto Nacional de Tierras; el accidente in comento se perfecciona por la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, dado que adelantó en la semicurva antes indicada a un camión de carga pesada, y producto de ello, invade el canal de circulación contrario y finalmente colisiona con el vehículo propiedad de Danniholys Ramos. Derivado del accidente, se produjo daños materiales, daño emergente y lucro cesante, calculados prudencialmente en las siguientes cantidades: Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), por daños materiales; por daño emergente, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) y por lucro cesante, la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00).

La demanda se admitió en fecha Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Nueve (23-11-2009), tal como riela a los folios 77 y siguientes, el Tribunal, ordenó librar las respectivas boletas de citación; pues bien, en el auto correspondiente a la admisión de la demanda, se le hizo saber al accionante lo siguiente: …”Se advierte al demandante que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2.004, deberá dentro de los treinta (30) días continuos a la admisión, colocar a la disposición del ciudadano Alguacil de este tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la (s) citación de la parte demandada, que resida a más de Quinientos (500) metros de la sede del tribunal. El lapso para la consignación empezará a correr a partir del día siguiente al presente auto”.

Consta en el folio 83, de fecha Veintiocho de Enero de Dos Mil Diez (28-01-2010), diligencia realizada por el apoderado actor, mediante la cual solicita se le expidan copias certificadas del presente expediente; actuación ésta que el tribunal acordó en fecha Primero de Febrero de Dos Mil Diez (01-02-2010), tal como riela al folio 84.

Del cómputo realizado a los días continuos transcurridos luego de la admisión de la demanda, se observa que tal como lo sostiene la jurisprudencia, estos días son continuos, pero en virtud de que el periodo decembrino se encuentra dentro del lapso, éste, a juicio de este tribunal, no se contabiliza, por ende, desde la fecha Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Nueve (23-11-09), sin incluir, hasta el Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Nueve (18-12-2.009), último día de Despacho dado en el año 2.009, habían transcurrido íntegramente Veinticinco (25) días, volviendo a contarse desde el día Siete de Enero de Dos Mil Diez (07-01-2.010), fecha en la que se incorporó nuevamente los tribunales al servicio de los justiciables; finalizando el cómputo de los Treinta (30) días, el día Once de Enero de Dos Mil Diez (11-01-2010); razones de peso, por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual esboza cuanto sigue: “art. 267: Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De igual manera, se le hace saber al accionante, que no puede volver a intentar la acción que hoy se perime, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia M. Arasme P.

La Secretaria Titular,

Abg. Lismary Rincón
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria

Exp. 0942
SAP/LRL/m.r.*.-