REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 11 DE MARZO DE 2010

199º y 151º

Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: WILLIAM JOSE GRANADO ALCALA Y DAISY DEL VALLE CARIPE BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.005.127 Y V-11.776.279, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, Ciudadana: YENIS L, TOCUYO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.902.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 104.349, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador, es fijar un Régimen a favor de los hijos habidos en el Matrimonio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar el siguiente a favor de los Hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), De CATORCE (14) Y TRES (03) Años de edad, Respectivamente: PRIMERO: La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: DAISY DEL VALLE CARIPE BEJARANO, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1. El progenitor: WILLIAM JOSE GRANADO ALCALA, suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600, 00), Mensuales a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F300, 00) Quincenales, dicho monto será depositado en la cuenta de ahorro signada con el N° 01304459364592060456 a nombre de la progenitora, mas Cesta Ticket para contribuir con los gastos de alimentación, medicinas, vestimenta y educación. En cuanto a la atención medica, ambas niñas gozaran del seguro medico por Seguros La Previsora, de igual manera dicha obligación de Manutención se ajustara en forma automática y proporcional a la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta así mismo la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además ambos progenitores cubrirán todos los gastos que se generen de manera extra que requieran los hijos tales como: vestido, calzado, recreación, así como también los gastos de libros, uniformes y todos los enceres escolares que sean necesarios para una óptima educación. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que dicho régimen será libre y abierto y la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas sin limitaciones que las orientadas a resguardar la salud y el desarrollo de los hijos, igualmente a fomentar la armonía entre el niño y el padre. Asimismo se acuerda oír la opinión de la Adolescente: ELIUDIS NAKARY GRANADO CARIPE. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V




LA SECRETARIA DE SALA


Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO





















EXP. Nº 23981-2010
Dayanara.-