REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 11 de Marzo de Dos Mil Diez.

199º y 151º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ANGELA CAROLINA TRUJILLO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.463.970, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.935, se observa que: 1.- Por auto de fecha 05-03-2.010, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección de solicitud, a los fines de que la solicitante consignara el Acta de Defunción del ciudadano JOSE ORDOÑEZ FIGUERA; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455, literal “d” ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 5.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.


LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.



LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


Exp. N° 8217-2.010
JACKISS