REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 15 de Marzo de Dos Mil Diez.
199º y 151º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la Abogada en ejercicio ANNI LEONOR RIVAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.253, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE CABRERA AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.488.102, de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN AMELIA TORRES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.248.226, de este domicilio, se observa que: 1.- Por auto de fecha 08-03-2.010, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, para que la demandantes en el lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes al auto indicara los medios de pruebas que aportaría al proceso, así como señalara el régimen de los hijos; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. N° 23905
JACKISS
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