REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 18 de Marzo de 2.010.
199º y 151º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda de Daños y Perjuicios presentada por el abogado en ejercicio Ignacio Adolfo Villarroel Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.277, de este domicilio, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Petra Antonia Granado, de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y de la adolescente María del Carmen Granado, titulares de la Cédulas de Identidad N° 4.621.736, N° 26.689.229 y N° 26.372.813, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos Luís Gregorio Pedemonte Chacin y Fernando Javier Urdaneta Valbuena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.010.696 y V-10.416.785, respectivamente, de este domicilio, se observa que: 1.-Por auto de fecha 11/03/2.010, este Tribunal instó a la parte autora a que consignará las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los niños y adolescente arriba mencionados; 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- Que el artículo 341 de del Código de Procedimiento Civil consagra el deber del Tribunal de no admitir la solicitud cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal NO ADMITE la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
Exp.: N° 23975-2010.
Betil.-