REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELIZABETH VASQUEZ MARCANO y CARLOS ALBERTO ALCALA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.338.459 y V-14.940.244, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio: MIRIAN MARCANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.663.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 08 años de edad.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 22763.

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: (02/10/09), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: ELIZABETH VASQUEZ MARCANO y CARLOS ALBERTO ALCALA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.338.459 y V-14.940.244, respectivamente, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha (07-10-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: Que las partes contrajeron matrimonio en fecha: (01-06-00), por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que de la unión procrearon una (01) hija, antes identificada.
Que el último domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Que en fecha (30-06-2.002), por diferencias irreconciliables y de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea únicamente y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. En virtud de los antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, acudieron a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada Separación de hecho en Divorcio. A todo evento, y a los solos fines de dejar constancia del acuerdo que han llegado acerca de las hijas habidas, y para precaver cualquier litigio, una vez el Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une, proceden a continuación a señalas las condiciones: 1.- Responsabilidad de Crianza: Ambos conservaran la titularidad de la Patria Potestad de su hija. 2.- Responsabilidad de Custodia: La hija continuarán bajo la custodia de su legítima madre en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de estas. 3.- Obligación de Manutención: Con respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre CARLOS ALBERTO ALCALA MATA, aportara la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), sin perjuicio que cuando mejore su situación económica sea revisada y aumentada dicha manutención. 4.- Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de estar acordado que las hijas, permanecerán bajo la custodia de su madre, el padre tendrá derecho a un régimen de convivencia amplio. En tal sentido en vacaciones escolares, el padre podrá llevárselas previo acuerdo con la madre, pasando la mitad de ese periodo con ellas, de la misma forma se acordaron que las fiestas decembrinas se intercalaran las fechas turnándose las mismas en los años subsiguientes, igual tratamiento para los feriados y cumpleaños. 5.- Régimen Patrimonial: Ambos cónyuges declaran que por cuanto no adquirieron, durante la unión matrimonial bienes de fortuna de ninguna especie, no existe comunidad de gananciales que liquidar.
A los fines consiguientes, piden a Usted, Ciudadana Jueza, se sirva ordenar lo pertinente para dar curso legal a la solicitud, de conformidad con el precitado Artículo 185-A del Código Civil y su consecuente declaratoria con lugar, en las condiciones establecidas por las partes en esta solicitud, con todos los pronunciamientos de ley. Igualmente piden les sean expedidas las respectivas copias certificadas de la presente solicitud con sus resultas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio. B) La opinión de la hija antes identificada en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. C) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 09-11-2.009, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. D) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado al Interés Superior de las adolescentes y niñas, por lo que oída la opinión de las mismas, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ELIZABETH VASQUEZ MARCANO y CARLOS ALBERTO ALCALA MATA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO: 1.- Responsabilidad de Crianza: Ambos conservaran la titularidad de la Patria Potestad de su hija. 2.- Responsabilidad de Custodia: La hija continuarán bajo la custodia de su legítima madre en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de estas. 3.- Obligación de Manutención: Con respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre CARLOS ALBERTO ALCALA MATA, aportara la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), sin perjuicio que cuando mejore su situación económica sea revisada y aumentada dicha manutención. 4.- Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de estar acordado que las hijas, permanecerán bajo la custodia de su madre, el padre tendrá derecho a un régimen de convivencia amplio. En tal sentido en vacaciones escolares, el padre podrá llevárselas previo acuerdo con la madre, pasando la mitad de ese periodo con ellas, de la misma forma se acordaron que las fiestas decembrinas se intercalaran las fechas turnándose las mismas en los años subsiguientes, igual tratamiento para los feriados y cumpleaños. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijas). Se deja constancia de la no existencia de bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.




Exp. N° 22763.
DIVORCIO 185-A.-
AALEX.-