REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Vista la Solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, abogada: MARLY FARIAS SANCHEZ, en nombre y representación del Interés Superior de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 07 años de edad, quien es hija de los ciudadanos: CLICE LEONARDO MENDOZA MENDOZA y THAIS ANTONIA MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.939.033 y V-9.299.518, respectivamente, de este domicilio, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: “El ciudadano CLICE LEONARDO MENDOZA MENDOZA, aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BS.F 500,00) mensuales, los días 30 de cada mes, cancelados mediante recibo, hasta tanto la progenitora pueda aperturar una cuenta Bancaria. Asimismo el mencionado progenitor se compromete a cumplir con los siguientes: Gastos Escolares: aportará el cien por ciento (100%), Gastos Navideños: El cien por ciento por Ciento (100%), Gastos Médicos: aportará el cien por ciento (100%) mediante Seguro Médico Plan Salud. Gastos del Derecho a una vida adecuada, (adquisición de Bienes u objetos para beneficio de la niña, previo acuerdo entre los progenitores). Aportará el (50%). Y THAIS ANTONIA MOREY, antes identificada y presente en este acto, manifestó su conformidad con lo ofrecido por el padre de sus hijos y la forma de pago. Así mismo solicito que dicha obligación de manutención se incremente la tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes solicitaron que el acuerdo sea enviado al Tribunal competente, para su homologación en los términos señalados, y se le expida copia certificada del mismo y del auto que lo homologue. La presente Acta se regirá a partir de la fecha de su celebración.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir la copia certificada solicitada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (22) días del mes de Marzo de dos mil Diez. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria






EXP. N° 24095, AALEX.-