REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 151°
DECRETO DE ADOPCION
SOLICITANTES: SE SUPRIME.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, de este domicilio.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
CANDIDATO A LA ADOPCIÓN: Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
EXPEDIENTE: 23087
I
En fecha 04-11-2.009 acuden ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, los ciudadanos antes identificados, y consigna solicitud donde manifiestan lo siguiente: 1.- que en fecha 01-04-2.008 las ciudadanas MARIA SILVERIO, KARELIS GONZALEZ Y DAISELYS CARDIEL, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, ante la presunta violación del Derecho a la Integridad Personal, aperturan el expediente administrativo signado con el N° 0146-2.008, a favor y en protección del ciudadano (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), niño de ocho años de nacido para ese entonces; 2.- que con ocasión al referido expediente administrativo, y en resguardo de los derechos del niño, las citadas Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, dictaron Medida de Protección Provisional de Abrigo, por un lapso de Treinta (30) días en el lugar conocido como “Hogar de Abrigo Infantil Niño Jesús”, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 3.- que en la misma fecha se notificó formalmente al referido hogar de Abrigo Infantil, se acordó autorizar a un Funcionario adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de realizar la presentación del niño ante el Registro Civil, lo cual se materializó, y se acordó notificar del procedimiento a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificación ésta que también se realizó, agotándose así la vía administrativa; 4.- que en fecha 10-04-2.008 el Tribunal, presidido por la Jueza Profesional Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Monagas, recibe el Expediente Administrativo N° 146-2.008, acordándose la admisión, se le da entrada, se toma la debida nota, se procedió a asignarle el siguiente N° 18569 y se ordenó forman expediente, y actuando en consecuencia, acordó como Medida de Protección, la Colocación del niño en la Entidad de Atención “Niño Jesús”, en el mismo Hogar de Abrigo Infantil en el que ya se encontraba el niño; 5.- que se ejecutan y reciben respuesta a los múltiples previsiones y/o gestiones acordadas por la Juez, a fin de ubicar a la ciudadanaSE SUPRIME identificada en el Certificado de Nacimiento, y certificado de Partida de Nacimiento, como madre biológica y único progenitor conocido del niño; 6.- que luego de ese necesario proceso y de múltiples diligencias, en fecha 01-10-2.008, la ciudadana Juez a cargo del referido Tribunal acordó que los ciudadanos SE SUPRIME, tuvieran en su hogar “de permiso” al niño, fijándose inicialmente, el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de esa misma fecha, el cual luego fue prolongándose, “permiso” que en fecha 17-06-2.009 finalmente se convierte en Colocación Familiar con miras a la Adopción, de conformidad con escrito, en ese mismo sentido consignado en el expediente N° 18569, debidamente acordado en fecha 17-06-2.009; 7.- que conforme se puede evidenciar del mismo expediente signado según la nomenclatura interna de este Circuito de Protección, con el N° 18569, la ciudadana SE SUPRIME, en su condición de madre biológica y único progenitor conocido del niño, otorgó el consentimiento para la adopción, por lo que el presente caso está comprendido dentro de los previsto en el literal “b” del artículo 414 de la LOPNA; 8.- que por cuanto el niño fue abandonado desde su nacimiento por su madre biológica, privándolo así de su medio familiar de origen, desde el primero de octubre del año 2.008, en principio con ocasión a un “permiso” y luego a una Colocación Familiar, ha permanecido en su hogar, donde recibe todas las atenciones, cuidados, vigilancia, orientación, educación y sobre todo afecto y amor, para que él logre el desarrollo físico, psicológico, moral y espiritual que le permita ser una persona con valores y principios, útil a Dios, asimismo, a su familia y a la sociedad; 9.- que aún cuando al niño no le une a ellos, ningún tipo de vínculo familiar por consanguinidad o afinidad, desde hace más de un (01) año, es su hijo de corazón, y por cuanto durante todo el tiempo han compartido, ha nacido un verdadero amor de hijo-padres, es por lo que acuden ante esta autoridad a fin de formalizar esta solicitud de Adopción Plena y Conjunta; 10.- que tienen al niño bajo sus cuidados y en el domicilio de los mismo, desde el día primero de octubre de dos mil ocho (01-10-2.008), cuando solo tenía seis (06) meses de nacido; 11.- que los solicitantes no tienen descendencia adoptiva previa, ni consanguínea común, más, la ciudadana SE SUPRIME, si tiene descendencia consanguínea, una (01) niña de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 12.- que le dieron cumplimiento a todos los requisitos establecidos por la Ley para ser aspirante a adopción; 13.- que a través de la Oficina de Adopción de este Estado, les fue realizada evaluación Bio-psico-social-legal, siendo favorable dichos resultados; 14.- que solicitan sea modificado el nombre del niño, debiendo llamarse (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud en fecha 09-11-2.009 se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, y a los fines de preservar toda la historia de los orígenes del candidato a la Adopción, se acordó anexar a al presente Expediente, la causa signada con el N° 18569 contentivo de la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención.
En fecha 07-01-2.010 este Tribunal, previa solicitud realizada por los accionantes, acordó oficiar a la Oficina de Adopción, adscrita al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), con sede en esta Ciudad, a los fines de remitieran el Informe de Idoneidad de los candidatos a la Adopción, así como Copia certificada del Expediente Administrativo instruido al efecto, lo cual fue remitido a este Juzgado en fecha 18-02-2.010 por la Coordinadora de Adopción del referido Instituto.
En fecha 16-03-2.010 fue consignada por el Alguacil, boleta que le fuera entregada para notificar al Ministerio Público de este Estado, en la persona del Fiscal Octavo, quien se dio por notificada en fecha 11-03-2.010.
En fecha 17-03-2.010 acude ante este Juzgado la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de emitir su opinión en torno a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Para decretar la presente adopción, este tribunal lo hace con base a los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos Niños, Niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, Niñas o Adolescente adoptado (a), tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado (a) en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron los requisitos de: A) período de pruebas o pre-adopción, durante el cual el Niño, candidato a la adopción, ha permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes desde el día Primero de Octubre de Dos Mil Ocho (01-10-2.008), ejerciendo estos sobre él, la Responsabilidad de Crianza; B) la opinión del Fiscal del Ministerio Público de este Estado y acreditación de los solicitantes; C) La opinión de la hija de la solicitante a la Adopción.
III
Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Plena y Conjunta del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño se llamará en lo sucesivo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), llevando en lo sucesivo los apellidos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llamándose en lo sucesivo(Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)correspondiéndole a los ciudadanos SE SUPRIME el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos. Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento del Niño de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem. Se libraron oficios Nros. 15859-2.010 Y 15860-2.010.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
EXP. Nº 23087
JACKISS
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