REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 25 DE MARZO DE 2010
199º y 151º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: SANTOS ENRIQUE CAMPOS Y MARVELIA MARIA LEZAMA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.011.338 Y V-13.092.006, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio y de este domicilio, Ciudadanas: NAILET CAROLINA AZOCAR Y MAGALIS VILLALBA MARTINEZ, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad NROS: V-14.716.510 Y V-5.546.102, inscritas en los Inpreabogados bajo los NROS: 128.958 Y 46.139, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador, es fijar un Régimen a favor de los hijos habidos en el Matrimonio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar el siguiente a favor de los Hijos CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: PRIMERO: La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: MARVELIA MARIA LEZAMA, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1. El progenitor: SANTOS ENRIQUE CAMPOS, suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000, 00), Mensuales, dicho monto será entregado a la progenitora, adicionalmente en el mes de septiembre aportara la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.1.000,00), Para la compra de Útiles y Uniformes escolares, además de aportar lo relativo al pago de la matricula escolar, las mensualidades del colegio, gastos de transporte y vestidos en diciembre por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F3.000,00), y la misma se ajustara en forma automática y proporcional a la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta así mismo la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además ambos progenitores cubrirán todos los gastos que se generen de manera extra que requiera los hijos tales como medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, vestido, calzado, recreación, así como también los gastos de libros, uniformes y todos los enceres escolares que sean necesarios para una óptima educación. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que dicho régimen será libre y abierto y la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas sin limitaciones que las orientadas a resguardar la salud y el desarrollo de los hijos, igualmente a fomentar la armonía entre los niños y el padre. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Asimismo se acuerda oír la opinión de hijos habidos en el matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. Nº 24125-2010
Dayanara.-